Fundamento destacado: DECIMOCTAVO.- En este extremo, si bien se ha invocado la suspensión de la prescripción por considerar que con el nuevo contrato celebrado el 04 de septiembre de 2012 la demandada reconocería la obligación (inciso 1° del Artículo 1996° del Código Civil), cabe resaltar que la pretensión planteada es la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, e invalidez de los contratos CAS como consecuencia de dicha desnaturalización, lo que implicaría que la demandada admita que la actora fue erróneamente contratada por tales modalidades, situación que no se verifica del presente caso pues es la contraparte la que argumenta una contratación válida en ambos periodos. Más aun, conforme el artículo 1205° del Código Civil, el reconocimiento de una obligación implica justamente que se admita la existencia de una obligación, que para el caso de autos es el reconocimiento de la naturaleza laboral de los contratos civiles e ineficacia de los contratos CAS y con ello el pago de los beneficios sociales adeudados, hecho que no podría advertirse así con la simple suscripción de un nuevo contrato, el cual como se señaló precedentemente contenía un nuevo objeto.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL
EXPEDIENTE N° 27055-2019-0-1801-JR-LA-11
Señores:
URBANO MENACHO
FUENTES LOBATO
BARBOZA LUDEÑA
RESOLUCIÓN N° 10
Lima, 23 de agosto del 2021
VISTOS:
En Audiencia de Vista de fecha 23 de agosto del año en curso, interviniendo como Juez Superior ponente el Señor Urbano Menacho, se expide la siguiente resolución:

ASUNTO:
Resolución materia de apelación:
Es materia de impugnación:
La Sentencia N° 186-2020-11°JETPL contenida en la Resolución N° 05 de fecha 18 de septiembre de 2020, obrante de fojas 469 a 479, que declara:
1. INFUNDADA la Excepción de Incompetencia por razón de la materia y Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa deducida por la demandada.
2. FUNDADA la Excepción de Prescripción Extintiva interpuesta por la demandada.
3. INFUNDADA la demanda de fojas 4 a 68 de autos interpuesta por JENNEY MERCEDES CHAVEZ ARRARTE contra el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC, sobre reconocimiento de vínculo laboral bajo el régimen laboral privado y el pago de beneficios sociales y sindicales, en consecuencia, consentida o ejecutoriada, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE todo lo actuado en la forma y modo de ley.
4. EXONERESE al demandante del pago de costas y costos; y, NOTIFIQUESE conforme a ley. –
Expresión de agravios:
De fojas 486 a 496 obra el escrito de apelación de la parte demandante, donde expresa como agravios los siguientes:
1. El juzgador comete un error al declarar fundada la excepción de prescripción por el período del 01 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2012, sustentando que la actora no acreditó la prestación de servicios desde el 01 de julio al 03 de septiembre de 2012; puesto que no toma en cuenta que conforme al artículo 4° del TUO del D.Leg. 728, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, acreditada la prestación personal, subordinación y remuneración, situación presentada en el caso de autos.
2. El hecho de que esta parte no cuente con la totalidad de los medios de prueba que acrediten mes a mes la prestación efectiva de servicios no puede implicar desconocer la continuidad de las labores restadas que, desde la fecha de inicio, ya llevaban más de doce años. Por lo tanto, estando a la vocación de permanencia de todo contrato laboral, debe establecerse que la relación contractual ha sido continuada e ininterrumpida.
3. La actora sí prestó servicios en los meses de la supuesta interrupción, tal como ella misma lo ha declarado en Audiencia de juzgamiento al señalar que pese a no contar con contrato formal, continuó asistiendo a su centro de labores bajo la promesa de hacerse extensivo su contrato, lo cual sucedió a los dos meses de mantenerse en incertidumbre.
[Continúa…]

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