La prueba es un elemento esencial del proceso. En mérito a esta, las partes y terceros legitimados tienen la posibilidad de acreditar los hechos que sustentan sus posiciones[1]. A través de la prueba el juzgador puede apreciar el sustento fáctico de las alegaciones efectuadas (respecto a la ocurrencia de hechos pasados[2]), y determinar así la materia controvertida y los hechos sobre los cuales deberá pronunciarse, emitiendo una decisión razonada y justificada (en base a la valoración de los medios probatorios admitidos y la aplicación de la norma jurídica pertinente).
Partiendo de la errónea premisa de que la elasticidad del Código de Procedimientos Civiles de 1912 era la fuente de maliciosas demoras procesales, el Código Procesal Civil vigente estableció –en apariencia– un sistema diametralmente opuesto, en el que el único momento que disponen las partes para ofrecer sus medios probatorios es el planteamiento de sus actos postulatorios[3] (artículo 189[4]); de modo que la prueba que se ofrece después de la presentación de la demanda o de la contestación, ya sea en relación a los hechos afirmados por la parte contraria, o porque es relativa a hechos ocurridos con posterioridad a sus respectivos planteamientos, viene rotulada (incorrectamente) como “extraordinaria” (extemporánea).
A continuación, analizaremos los supuestos de prueba extemporánea regulados en los artículos 374 y 429 del Código Procesal Civil[5].
Supuestos de prueba extemporánea
a) Artículo 374: Ofrecimiento de la prueba en apelación
El Código de Procedimientos Civiles de 1912, en cumplimiento del principio non deducta deducendi et non probata probando[6] reconocía a las partes la facultad de: i) Alegar cualquier hecho nuevo. ii) Deducir excepciones no alegadas en primera instancia. iii) Ofrecer sus pruebas y pedir que sobre ellas se reciba la causa a prueba (véase: artículo 1103)[7].
El artículo 374 del Código Procesal Civil vigente, por su parte, si bien no elimina la posibilidad de ofrecer nueva prueba en apelación, sí la restringe. El texto de dicho dispositivo es el siguiente:
Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados, las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios y únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso.
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
3. Es impugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
Según este dispositivo los actos procesales de las partes en los que pueden ofrecer medios probatorios, luego de emitirse la sentencia de primera instancia, son dos:
1) La apelación.
2) La absolución de apelación.
Asimismo, establece varios supuestos para su admisión:
a) Que los medios probatorios (no documentales) estén referidos a hechos relevantes para el derecho, acaecidos después de concluida la etapa de postulación pero antes de la emisión de la sentencia.
b) Que los medios probatorios (no documentales) estén referidos a hechos relevantes para el interés discutido, acaecidos después de concluida la etapa de postulación pero antes de la emisión de la sentencia.
c) Que se trate de documentos emitidos con fecha posterior al inicio del proceso.
d) Que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener los documentos con anterioridad al inicio del proceso.
En los supuestos 1a, 1b, 2a y 2b está claro que la prueba debe estar referida a hechos relevantes ocurridos después de la etapa postulatoria pero antes de la emisión de la sentencia; sin embargo, la falta de claridad se encuentra en el hecho de que se señala que la relevancia del hecho debe ser “para el derecho” y “para el interés discutido”. No nos queda claro qué es lo que el legislador entiende por ambos términos; sin embargo, el sentido común nos indica que el hecho debe ser relevante siempre, y tal relevancia debe ser “para resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica”[8].
Cabe precisar también, que la nueva prueba en apelación a la que se hace referencia en el inciso 1 del artículo 374 no puede estar referida a los “hechos no alegados en la primera instancia en los momentos previstos por la ley” ni a los “hechos sobrevenidos al momento del planteamiento de la apelación (para el apelante) o al de su absolución (respecto a cualquiera de las partes)”.
En los supuestos 1c y 2c, resulta claro que los documentos a los que se refiere son aquellos que han sido expedidos con posterioridad al cierre de la etapa postulatoria. La redacción del Código nos indica que “no interesa si el hecho es anterior o posterior al inicio del proceso, sino únicamente que el medio probatorio documental sea posterior a este”. En ese sentido, podríamos ubicarnos en dos posibles hipótesis: 1) El documento es posterior al inicio del proceso pero prueba un hecho anterior a este. 2) El documento es posterior al inicio del proceso y prueba también un hecho posterior a este. Conforme se aprecia en el siguiente cuadro:
Por otro lado, no tenemos claro si adicionalmente, el Juez, debe tener en cuenta algún criterio para admitir dichos documentos al proceso, pues no podemos obviar –por ninguna razón- que al ser ofrecidos estos en la apelación o la absolución de esta, es lógico presumir que “las partes hayan tenido conocimiento previo de su existencia”, y por lo tanto se generan ciertas suspicacias relacionadas con el momento de su presentación. Probablemente, estaríamos ante conductas de mala fe tendientes a ocultar la verdad sobre los hechos, lo cual debe ser tomadas en cuenta.
En los supuestos 1d y 2d, nos encontramos ante una situación obvia: “Los documentos se referirán –siempre– a hechos anteriores a su emisión”. Conforme se aprecia en el siguiente cuadro:
El problema se encuentra en que el Código Procesal Civil, no establece un criterio para verificar –objetivamente- el desconocimiento de la existencia del documento, y admitirlo con base en ello. Para nosotros un parámetro a tener en cuenta podría ser la verificación de la conducta diligente de quien ofrece el documento[9], tal y como ocurre en la mayoría de legislaciones que siguen nuestros sistemas[10].
b) Artículo 429: Hechos nuevos, hechos mencionados por la otra parte.
El artículo 429 del Código adjetivo, establece lo siguiente:
“Después de interpuesta la demanda solo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.
De presentarse documentos el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen”.
Una lectura superficial de dicho dispositivo podría llevarnos al error de ubicarnos en la etapa posterior a la postulatoria (o sea en la “probatoria”), y afirmar que cuando el Código utiliza el término “demanda” se está refiriendo a la “etapa postulatoria”; sin embargo, tal idea queda sin sustento cuando advertimos que también se menciona a la “contestación de demanda” y a la “reconvención”.
Los supuestos regulados se ubican en un momento posterior a cada acto, y conforme lo señala la doctrina nacional más autorizada tienen su momento preclusivo.
Para el caso de la prueba referida a los hechos alegados por la parte contraria el plazo fijado es de 10 días desde que se ofrecieron, y para los hechos nuevos hasta antes que se fijen los puntos controvertidos (véase: artículo 379)
Cabe precisar, que lo regulado en el artículo 429 y 440 del Código Procesal Civil no resulta aplicable a los procesos sumarísimos. Asimismo, el primero de dichos dispositivos tampoco resulta aplicable a los procesos no contenciosos.
Veamos cada supuesto:
Primer supuesto.- Cuando en la contestación de demanda se haga referencia a hechos no señalados en esta última, la parte demandante puede ofrecer pruebas “extemporáneas” para contradecir tales hechos. Este supuesto es concordante con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Procesal Civil (que versa sobre la posibilidad de ofrecer medios de prueba referidos a hechos no invocados en la demanda o reconvención), según el cual, cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otras parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho.
Segundo supuesto.- Cuando la parte demandada formule reconvención, la parte demandante (reconvenida) puede ofrecer pruebas para contradecir los hechos que la sustentan, las cuales son consideradas extemporáneas.
Desde nuestro punto de vista, este supuesto es incorrecto, pues no olvidemos que según el artículo 445 del Código Procesal Civil[11], otorga un plazo para contestar la reconvención, por lo que no podemos calificar como extemporáneos a los medios probatorios ofrecidos por el reconvenido dentro de dicho plazo.
Tercer supuesto.- Cuando en la contestación de la reconvención se haga referencia a hechos no señalados en esta, la parte reconviniente puede ofrecer pruebas “extemporáneas” para contradecir tales hechos.
Por último, mención aparte merecen los hechos nuevos como condición para la presentación de medios probatorios extemporáneos. El Código no precisa lo que debe entenderse por hecho nuevo. Desde nuestro punto de vista, podrían ser los siguientes:
- Los hechos DESCONOCIDOS al momento de formular la demanda o la contestación (conocimiento sobreviniente).
- Los hechos POSTERIORES a la formulación de la demanda y/o la contestación de demanda (hechos sobrevinientes).
Finalmente, cabe efectuar la siguiente interrogante: ¿Qué ocurre si la prueba referida a hechos nuevos que se ofrece es documental?
El órgano jurisdiccional que conoce el proceso el proceso correrá traslado a la otra parte a efecto de que se pronuncie sobre su autenticidad o la falta de ella, siempre que se le atribuya la emisión, otorgamiento o elaboración de este.
[1] Desde una acepción lógica, la prueba “[…] es la demostración o comprobación de la verdad de una proposición, cualquiera fuera su naturaleza”. (KIELMANOVICH, Jorge L., “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Editorial Rubinzal – Culzoni, Cuarta edición, 2010, p. 23). “[…] en ciencia probar es tanto la actividad tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto”. (COUTURE, E. J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma editores, Buenos Aires, p. 215)
[2] “[…] La función del Juez se aproxima así a la del historiador, pues ambos tienen a averiguar cómo sucedieron los hechos en el pasado a partir de los rastros o huellas que pudieron imprimirse en las cosas o en las personas”. (KIELMANOVICH, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Editorial Rubinzal-Culzoni, Cuarta edición, 2010, p. 25.
[3] Véase: ARIANO DEHO, Eugenia, Hacia un proceso civil flexible. Crítica a las preclusiones rígidas del Código Procesal Civil Peruano de 1993, Tesis para optar el Grado de Magister con mención en Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011, p. 99.
[4] Artículo 189 del Código Procesal Civil.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código.
[5] “[…] 3. La regla general de la oportunidad en que debe ser ofrecida la prueba se quiebra con los supuestos contemplados en los artículos 374, 394, 429 y 440 del Código Procesal Civil. […] 4. Además de los casos señalados en el punto anterior cabe otra posibilidad de que se incorporen medios probatorios extemporáneamente. Nos estamos refiriendo a las pruebas de oficio (art. 194 del C.P.C.) que el Juez puede decretar cuando las de las partes sean insuficientes para formarle convicción. Para ello tendrá aquel que fundamentar su decisión, la misma que es inimpugnable”. (LEDESMA NARVAEZ, Marianella, “El Código Procesal Civil”, Editorial Gaceta Jurídica, Tomo I, Lima – Perú, 2014, p. 761)
[6] Significa: “En segunda instancia se puede lo no alegado alegar, y lo no probado probar”
[7] Sobre el artículo 1103 del Código de Procedimientos Civiles de 1912, la doctrina nos dice: “Ello significaba que ni siquiera la sentencia de primera instancia marcaba preclusión alguna a las partes para la aportación de nuevo material probatorio al proceso, pues ante el juez de la segunda instancia no solo era posible ofrecer las ya indicadas pruebas privilegiadas ( o sea, confesión, instrumentos y su exhibición), sino cualquier otra relativa a las nuevas excepciones planteadas o a los nuevos hechos alegados” (ARIANO DEHO, Eugenia, “Hacia un proceso civil flexible – Crítica a las preclusiones rígidas del Código Procesal Civil Peruano de 1993”, Tesis para optar el Grado de Magister con mención en Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima – Perú, 2011, p. 100).
[8] Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. (…).
[9] Artículo 109 del Código Procesal Civil.- Son deberes de las partes, abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso. 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales. 3. (…).
[10] “[…] en la mayoría de legislaciones que siguen nuestros sistemas se admite, en forma excepcional, la apertura a prueba en segunda instancia (y tercera donde existe), especialmente las referidas a hechos nuevos y a aquellas probanzas que la parte no hubiera podido procurársela pese a su diligencia. Diríamos: que sin culpabilidad no pudo agregar al proceso” (VESCOVI, Enrique, 1988, p. 151).
[11] Artículo 445 del Código Procesal Civil.- (…) El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia. (…).