Sumilla: Desacumulación. Artículo 51 del CPP. 1. El artículo 51 del CPP prevé un supuesto excepcional de simplificación procesal para separar procesos acumulados (originaria o sucesivamente) o de imputaciones o delitos conexos. Esta excepcionalidad es viable cuando se requieran diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. Este precepto flexibiliza las reglas de acumulación y, por ello, contiene presupuestos propios, que lo distinguen del artículo 47 y siguientes del CPP. La figura procesal es la desacumulación o separación de imputaciones. El fundamento de la institución es, de un lado, la simplificación procesal y, de otro lado, permitir tanto la decisión con prontitud de determinadas imputaciones como que otras imputaciones puedan seguir dilucidándose porque requieren plazos más dilatados.
2. Si ya precluyó la investigación preparatoria al vencerse el plazo de la misma no es posible que, pretorianamente y sin cobertura legal, como entendió el Tribunal Superior, autorice que la Fiscalía fije un plazo para que puedan llevarse a cabo diligencias adicionales y las personas jurídicas incorporadas a la causa puedan ejercer su derecho a la prueba pertinente o plantear medios defensivos formales o sustanciales. Tal autorización no es siquiera una “cesura” del procedimiento penal, desde que ésta se realiza, con plena cobertura jurídica, expresa o implícita, para definir determinadas situaciones procesales, como sería la conformidad procesal parcial, la definición del proceso civil acumulado al proceso penal finalizado por sobreseimiento o dividir el juicio de culpabilidad del juicio de medición de la sanción penal –supuesto último aun no autorizado legalmente–.
3. Es patente, primero, que para realizar las diligencias que serían menester para esclarecer la situación jurídica de las personas jurídicas comprendidas como parte procesal pasiva hace falta un plazo procesal y procedimiento debido que les dé amparo. Segundo, que la investigación preparatoria, respecto de las personas naturales, ya concluyó y en su día se formuló el correspondiente requerimiento fiscal, de suerte que no ha sido posible que éste comprenda cargos específicos contra las personas jurídicas –nadie puede ser acusado sin antes ser investigado–. Tercero, que en el caso de las posibles medidas contra personas jurídicas –que el Código Penal las rotula como “consecuencias accesorias”–, éstas solo pueden imponerse (i) cuando el hecho punible se cometió en ejercicio de su actividad social o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo (ex artículo 105, primer párrafo, del Código Penal); esto es, se debe establecer previamente que una persona natural cometió un hecho punible cualquiera –por ello es una consecuencia accesoria–, y, (ii) como supuestos de vinculación, cuando el hecho punible fue cometido en el ejercicio de su actividad social, y la organización de la persona jurídica favoreció la comisión del hecho punible o se utilizó la organización de la propia persona jurídica para encubrir el delito –basta la utilización delictiva de la organización–.
Cuarto, que si bien el artículo 51 del CPP exige como regla de impedimento para la desacumulación (excepción de la excepción) que la unidad procesal resulte necesaria o imprescindible, es decir, que la causa no pueda seguirse separadamente, tal disposición ha de aplicarse caso por caso según las necesidades de esclarecimiento y/o juzgamiento –este último es el criterio rector que debe presidir la solución del problema–.
Quinto, que, por ello, en el presente asunto judicial, se tiene que los actos de averiguación, respecto de las personas individuales o naturales, ya concluyeron, no así los que corresponden a los de las personas jurídicas, cuyos criterios de imputación tienen sus propios elementos y requieren de acreditación específica –en lo pertinente: los supuestos de vinculación–.
Sexto, que aun cuando, como se anotó, para imponer una medida contra una persona jurídica se requiere previamente establecer que una persona natural cometió un hecho punible, esta parte de la imputación respecto de la persona jurídica puede dilucidarse con independencia procesal, en tanto en cuanto como tal decisión –la comisión de un hecho punible por la persona natural–, en atención a las circunstancias concretas del caso, puede incluso ser previa a la que correspondería a la persona jurídica –sin desmedro de su derecho a la tutela jurisdiccional–, solo se requerirá, si fuera así, resolver si se dan los demás presupuestos jurídico materiales para imponer una medida contra aquélla, tanto más si siempre se tendrá a la vista el resultado del proceso matriz.
Séptimo, que a lo expuesto se agrega la necesidad de respetar un debido proceso con el respeto de las etapas procesales legalmente previstas y garantizar el derecho de defensa y de tutela jurisdiccional para las personas jurídicas imputadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 92-2022/NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diez de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DEL EQUIPO ESPECIAL contra el auto de vista de fojas quinientos setenta y tres, de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que revocando el auto de primera instancia de fojas doscientos veintinueve, de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, que declaró infundado el requerimiento fiscal de desacumulación de imputaciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Gonzalo Ferrado Rey y otros por delitos de lavado de activos y colusión en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las imputaciones contra las personas jurídicas Graña y Montero Contratistas Generales Sociedad Anónima Abierta, GYM Sociedad Anónima, JJC Contratistas Generales Sociedad Anónima e Ingenieros Civiles y Contratistas Generales Sociedad Anónima, son como siguen:
1. Graña y Montero Contratistas Generales Sociedad Anónima Abierta:
A. Delito de colusión Esta empresa, según los cargos, fue utilizada o empleada como medio para cometer y/o facilitar que su representante Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, en su condición de director de la empresa, defraude al Estado al concertarse con el ex presidente Alejandro Toledo Manrique para que su representada, integrante del consorcio participante en el concurso para la concesión del Proyecto del Corredor Vial Interoceánica Sur Perú – Brasil, tramos 2 y 3, resulten favorecida a cambio de pagos ilícitos, ocasionando perjuicio al Estado. Este hecho ocurrió en los años dos mil cuatro y dos mil cinco.
La incorporación como parte procesal a la citada empresa se sustenta en la conducta de José Alejandro Graña Miroquesada, como representante de la misma, al concertarse con el expresidente Alejandro Toledo Manrique para que la empresa fuera favorecida en la concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú – Brasil, Tramos 2 y 3, a cambio de un pago ilícito. Los hechos ocurrieron entre los años dos mil cuatro y dos mil cinco.
Específicamente se atribuye a José Alejandro Graña Miroquesada, como director de la empresa Graña y Montero, defraudó al Estado al concertarse con el expresidente Toledo Manrique a fin de que dicha empresa fuera favorecida en el concurso para la concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú – Brasil, Tramos 2 y 3, a cambio del pago de una millonaria comisión ilícita. Asimismo, la cesión de las utilidades por el aparente concepto de “riesgos adicionales” que realizó la empresa Graña y Montero a favor de Odebrecht fue la cuota de pago ilícito que le correspondía pagar por haber ganado la concesión del indicado Proyecto, ello en virtud del acuerdo colusorio realizado entre Jorge Henrique Simoes Barata y Alejandro Toledo Manrique, acuerdo al que Graña Miroquesada, en representación de Graña y Montero, aceptó y se adhirió.
B. Delito de lavado de activos La empresa Graña y Montero fue utilizada como para que su representante efectúe actos de conversión de activos ilícitos otorgándoles apariencia de legalidad. Se destaca, al respecto, el comportamiento de sus representantes, José Alejandro Graña Miroquesada, en su condición de director de la empresa, y Ferrare Rey como apoderado de la misma.
José Alejandro Graña Miroquesada participó en la toma de decisión de la Junta General de Accionistas de CONIRSA, Concesionaria Tramo 2 S.A. y Concesionaria Tramo 3, junto a los representantes de las empresas Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, JJC Contratistas Generales Sociedad Anónima e Ingenieros Civiles y Contratistas Generales Sociedad Anónima – ICCGSA, realizada el quince de febrero de dos mil once y uno de junio de dos mil once, por la que se decidió el reparto de utilidades de manera distinta a la que correspondía en función al porcentaje de participación en la sociedad. En esta sesión Graña y Montero cedió a favor de Odebrecht el monto de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil quinientos treinta y un soles con ochenta y cuatro céntimos o un millón seiscientos catorce mil setecientos treinta y ocho dólares americanos con ochenta y cinco centavos por concepto de “riesgos adicionales”. Igualmente, participó en la Junta General de Accionistas de Interoceánica Sur Tramo 3 Sociedad Anónima, junto a los representantes de ICCGSA, realizada el uno de junio de dos mil once, ocasión en que se decidió el reparto de utilidades de manera distinta a la que correspondía al porcentaje de participación en la sociedad. En esta sesión Graña y Montero cedió a favor de Odebrecht, el monto de dos millones de soles seiscientos veintiocho mil quinientos quince soles con veintiocho céntimos o un millón trescientos cuarenta mil doscientos cincuenta y dos dólares americanos con setenta y un centavos, por el concepto de “riesgos adicionales”.
[Continúa…]