Voto singular: Un supuesto encubierto de prisión por deudas, distinto al de deudas alimentarias, es inconstitucional, por lo que la resolución que convierta la pena suspendida en efectiva por el no pago de dicha deuda merece ser anulada [Exp. 02572-2021-HC/TC, f. j. 13]

Fundamento destacado: 13. En puridad, tal dispositivo infraconstitucional consagra en su numeral 3, un supuesto encubierto de prisión por deudas que es distinto al de prisión por deudas alimentarias, única excepción prevista en nuestra Carta Fundamental, como está dicho. Por lo tanto, habiéndose aplicado una norma inconstitucional, en lo que a mí respecta, debe estimarse la demanda y, en consecuencia, anularse la Resolución 23, antes citada, que en aplicación de una norma inconstitucional convirtió la pena de suspendida en efectiva por el no pago de una deuda, así como las resoluciones posteriores que hayan consentido esta posición, incluida la Resolución 35, de fecha 27 de febrero de 2020, también impugnada en autos, en cuanto parte de la premisa de considerar que la revocación de la pena en virtud de un dispositivo inconstitucional es conforme a ley y no cuestiona la primera (Véanse al respecto sus considerandos primero, segundo, tercero y
cuarto).


Pleno. Sentencia 182/2022

EXP. N.° 02572-2021-PHC/TC
LIMA NORTE
SEGUNDO RODOMIRO SAUCEDO BANDA
representado por su abogado ALBERTO
IGNACIO CALDAS GAMARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Ignacio Caldas Gamarra abogado de don Segundo Rodomiro Saucedo Banda contra la resolución de fojas 134, de fecha 20 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de marzo de 2021, don Alberto Ignacio Caldas Gamarra interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Segundo Rodomiro Saucedo Banda y la dirige contra el juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque don Ronald Erik Ruiz Vásquez. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 35 (f. 41), de fecha 27 de febrero de 2020, que declaró infundada la prescripción de la ejecución de la pena solicitada por el favorecido y fundada sobre la prescripción de la reparación civil impuesta al favorecido, en el proceso penal por el que se condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual (Expediente 03859-2005-23-1706-JR-PE-00); y (ii) se ordene su inmediata libertad y se reponga al estado anterior de la vulneración de sus derechos. Alega la afectación de su derecho a la libertad y seguridad personal.

El recurrente alega que la decisión contenida en la Resolución 21, de fecha 7 de mayo de 2007, en el que se dispuso que el favorecido deberá cumplir con las reglas de conducta impuestas entre las que se encuentra reparar el daño ocasionado por el delito, bajo apercibimiento de revocársele la suspensión de la ejecución de la pena y convertirla en efectiva, es arbitraria, toda vez que en dicho apercibimiento no se indica el plazo para que el favorecido pueda resarcir ese daño, por lo que al señalar que el mismo es renuente a cumplir con el pago de la reparación civil es solo una presunción del órgano judicial, toda vez que el juzgado no ha tomado en cuenta que el favorecidose encontraba dentro del período de prueba.

Agrega el recurrente que el favorecido se encuentra privado de su libertad de el 10 de enero de 2020, a pesar de que a esa fecha la deuda por la cual se le revocó la suspensión de la ejecución de la pena estaba prescrita, por ello, la referida revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena ha quedado sin efecto, por cuanto ha prescrito la reparación civil y no resulta razonable y tampoco proporcional la imposición de reglas de conducta derivadas de una deuda como es la reparación civil, pues representa una violación al derecho constitucional de «no hay prisión por deudas», más aún si se encuentra privado de su libertad a pesar de que el motivo por el cual se revocó la suspensión de la ejecución de la pena ya prescribió.

Finaliza señalando que no se tomó conocimiento de la resolución por el cual se requiere al favorecido que cumpla con las reglas de conducta impuestas. El Primer Juzgado Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (ti 96), con fecha 19 de julio de 2021, declaró improcedente la demanda por considerar que existe un desarrollo regular en todo el proceso ordinario sobre la prescripción de la ejecución de la pena, y este fue resuelto en aplicación a las normas vigentes. Señala que lo que en realidad pretende el recurrente es que a través de un proceso constitucional, la nulidad de la resolución que declaró infundada la prescripciónde la ejecución de la pena, siendo uno de sus sustentos reiterativamente invocado el que no hay cárcel por deuda, toda vez que el magistrado del Juzgado de Ejecución resolvió declarar de oficio la prescripción de la reparación civil impuesta al favorecido, asimismo, el proceso constitucional fue planteado solo en contra del magistrado de primera instancia, no obstante tener la resolución confirmatoria emitida por la Sala Penal de Apelaciones, quienes confirmaron la apelada y declararon improcedente por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el favorecido

[Continúa] 

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