Suprema reconoce que el derecho a la salud también configura objeto y contenido de la tutela de derechos, derivado del derecho a «ser examinado por un médico legista» [Apelación 52-2021, Del Santa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 3.4. Ahora bien, al ser la tutela de derechos un mecanismo que protege aquellos que no poseen vía propia para tal fin, las conductas omisivas por parte de la Administración PenitenciariaINPE —conforme a lo alegado en el fundamento primero de la presente ejecutoria—, que pondrían en riesgo el derecho a la salud del recurrente, son pasibles de control de hecho y derecho, al configurar el objeto y contenido de la tutela de derecho. Así, conforme al principio de congruencia, le corresponde a este órgano jurisdiccional evaluar los agravios del recurrente y efectuar un análisis de las circunstancias del caso en concreto.


Sumilla. Infundada la apelación. I. El Tribunal Supremo (como segunda instancia), y dentro de los límites del recurso, puede confirmar o revocar el auto apelado.
Tiene las mismas facultades que el juez de primera instancia para aplicar el derecho, determinar los hechos y valorar de nuevo la prueba con las limitaciones de ley y con la matización de la regla tantum apellatum quantum devolutum.

II. En ese contexto, si bien el Juzgado de Investigación Preparatoria indicó que las alegaciones no constituyen objeto y contenido de la tutela de derechos, al efectuar el control de hecho y derecho, en rigor sobre las alegaciones del recurrente, se determina con los fundamentos expuestos en la presente ejecutoria que no hay sustento probatorio ni de derecho para revocar la decisión final de la recurrida, pues es la misma decisión que concluye este Supremo Tribunal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación Nº 52-2021, Del Santa

Lima, seis de junio de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Rodolfo Orellana Rengifo contra el Auto número 4, del nueve de septiembre de dos mil veintiuno (folio 681), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos —solicita garantizar el derecho a la salud— respecto al acceso de tratamiento médico especializado, en el proceso seguido en contra del recurrente por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado. Con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTO DE HECHO

Primero. Fundamento del recurso

El recurrente Orellana Rengifo, en su recurso de apelación (folios 691 a 708), señaló los siguientes argumentos:

1.1. La recurrida contiene motivación aparente, pues no consideró lo que la Sala resolvió sobre la salud del beneficiado y su tratamiento especializado.

1.2. A pesar de tener evidencia clara del desacato en que han incurrido los funcionarios del INPE en su deber de brindar protección a la salud del recurrente, ordenado mediante la Resolución número 3, del veinte de octubre de dos mil veinte, el Juzgado de Investigación Preparatoria resolvió en el punto tres de su parte resolutiva lo siguiente:

ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario o la Dirección del establecimiento Penal de Challapalca a fin de que conforme a los fundamentos esbozados en el cuerpo de la presente resolución cumpla con brindarle las atenciones que de acuerdo al sabio dictado científico de los médicos pueda requerir de una atención especializada respecto a las enfermedades que padece como diabetes, diverticulitis, osteomielitis y rinitis debiendo para ello dicha entidad hacer ejercicio de las medidas más razonables que conduzcan a brindarle las atenciones que requiera en salva guarda de su vida su salud.

1.3. El juez de investigación preparatoria está legitimado para pronunciarse sobre las condiciones de salud y reclusión de uno de sus garantizados.

1.4. Las garantías y el control de los Juzgados de Investigación Preparatoria no se limitan solo al control de los actos de investigación propiamente dichos, sino que se extienden hasta los resultados de sus actos. La institución procesal de la tutela de derechos tiene una función correctiva de los derechos vulnerados en los actos de investigación propiamente dichos, pero también de los efectos de dichos actos.

1.5. No se consideró que se ha privado de libertad a una persona que tiene enfermedades preexistentes al mandato de prisión preventiva y que, si bien el INPE es el órgano del Estado custodio, no es menos cierto que el juez de garantías está para corregir y garantizar los derechos de las personas investigadas.

1.6. Si bien el recurrente fue trasladado del establecimiento penitenciario de Challapalca al penal de Puno-Yanamayo, fue trasladado por progresión y no por riesgo de salud, ni por tratamiento médico especializado de las enfermedades graves que padece, como se había ordenado en la resolución del veinte de octubre de dos mil veinte por la Sala Penal Especial.

1.7. Al ser trasladado por progresión y no por enfermedad o por tratamientos de sus enfermedades graves, el recurrente no recibió el tratamiento especializado de sus enfermedades, que se van agravando con el tiempo; no existe obligación normada del INPE, excepto la resolución del veinte de octubre de dos mil veinte, que no se cumplió.

1.8. A la fecha no recibe ningún tipo de tratamiento especializado para sus enfermedades, debido a la ausencia de médicos especializados en el penal de Puno-Yanamayo, y la imposibilidad de ingreso de médicos particulares debido a la restricción de ingresos y visitas a dicho penal, entre otras situaciones de traslado de sus médicos de confianza, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19.

1.9. El INPE no tiene la capacidad de brindarle atención médica especializada al recurrente. Además, existe un desacato a la  resolución del veinte de octubre de dos mil veinte, que ordena brindar atención médica especializada.

En la audiencia de apelación, el recurrente desarrolló los agravios citados en el considerando anterior y solicitó oralmente que se revoque la resolución venida en grado y se declare fundado el requerimiento del impugnante, que consiste en el derecho a un tratamiento médico especializado de las enfermedades crónicas degenerativas y el traslado al establecimiento penitenciario de Castro Castro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El principio de congruencia o limitación recursal

1.1. El derecho a recurrir se rige, a su vez, por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal (tantum apelatum quantum devolutum). Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre, sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por los impugnantes.

Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto.

La apelación no es un nuevo juicio íntegro, su objeto es más  imitado que el de la instancia, y está marcado por los contornos prefijados por el apelante —y, en su caso, el impugnante adhesivo— en su recurso (TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación número 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine)[1].

1.2. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.

Dicha normativa procesal establece una excepción al principio de limitación, pues en caso se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado (prohibición de la reformatio in peius).

Segundo. Naturaleza, finalidad y límites de la tutela de derechos

2.1. La tutela de derechos es una institución jurídica puesta a disposición del imputado y su abogado defensor a través de la cual se puede instar al juez de la investigación preparatoria a controlar la legalidad de la función policial y fiscal, manteniéndola en los márgenes a los que las garantías procesales los obligan, salvaguardando con ello el equilibrio y la licitud de las actuaciones de investigación. Es un mecanismo del justiciable para frenar los actos de investigación realizados por el fiscal que puedan vulnerar las garantías legales y constitucionales reguladas en el Código Procesal Penal y en la Constitución. Si bien los actos de investigación del Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de una autoridad pública encargada de la persecución del delito —monopolio de la acción penal pública—, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad[2].

2.2. La finalidad esencial de la tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el juez de la investigación preparatoria se erige en un juez de garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo 71 del Código Procesal Penal, responsabilizando al fiscal o a la policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el juez determine, desde la instancia y la actuación de las partes, la vulneración del derecho o garantía constitucional que se prevé en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva —que ponga fin al agravio—, reparadora —que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión— o protectora[3].

[Continúa…]

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[1] Sentencia de Casación número 1864-2019/Ayacucho, del once de febrero de dos mil veintidós, fundamentos décimo y decimoprimero.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP, p. 407.

[3] Véase el Acuerdo Plenario número 4-2010/CJ-116, fundamento jurídico 11.

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