Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- Resolviendo las denuncias materiales es de observarse que estas no pueden ampararse por cuanto la decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley. Si bien la parte recurrente sostiene que el proceso debe ser conducido como un desalojo por ocupación precaria y no por incumplimiento de pago, cierto es que dicha aseveración resulta insuficiente para revertir el razonamiento sobre el cual las instancias de mérito sustentan sus fallos. Debe entenderse que al no encontrarse los efectos de las cartas notariales dentro de los supuestos previstos por los artículos 1701° y 1703° del Código Civil, el contrato de arrendamient o suscrito el veinticuatro de enero de dos mil diez, se encontraba vigente, motivo por el cual la Sala Superior al haber concluido que de los recibos anexados a la demanda se acredita que la parte emplazada incumplió con el pago de la merced conductiva ascendiendo a la suma de cincuenta y cuatro mil dólares americanos (US$ 54,400.00), y al requerimiento del mismo, no pudo acreditar la devolución de la posesión del inmueble sublitis. Por lo que bajo una correcta interpretación de los alcances previstos por los artículos 1704° del Código Civil, y 585 del Código Procesal Civil se encuentra facultado para accionar el presente proceso, no siendo aplicable al presente proceso los preceptos legales acotados, en virtud a que de lo acontecido en el proceso, la materia controvertida está referida a un desalojo distinto al precario, por lo que el recurso de casación así formulado debe ser declarado infundado.
Sumilla: “La decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley. Si bien la parte recurrente sostiene que el proceso debe ser conducido como un desalojo por ocupación precaria y no por incumplimiento de pago, cierto es que dicha aseveración resulta insuficiente para revertir el razonamiento sobre el cual las instancias de mérito sustentan sus fallos. Debe entenderse que al no encontrarse los efectos de las cartas notariales dentro de los supuestos previstos por los artículos 1701° y 1703° del Código Civil, el contrato de arrendamiento suscrito el veinticuatro de enero de dos mil diez, se encontraba vigente, motivo por el cual la Sala Superior al haber concluido que de los recibos anexados a la demanda se acredita que la parte emplazada incumplió con el pago de la merced conductiva ascendiendo a la suma de US$ 54,400.00 dólares americanos, y al requerimiento del mismo, no pudo acreditar la devolución de la posesión del inmueble sublitis. Por lo que bajo una correcta interpretación de los alcances previstos por los artículos 1704° del Código Civil, y 585° del Código Procesal Civil, se encuentra facultado para accionar el presente proceso, no siendo aplicable al presente proceso los preceptos legales acotados, en virtud a que de lo acontecido en el proceso, la materia controvertida está referida a un desalojo distinto al precario, por lo que el recurso de casación así formulado debe ser declarado infundado”.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 2896-2017, Lima Este
DESALOJO
Lima, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.-
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número dos mil ochocientos noventa y seis – dos mil diecisiete; y producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:
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I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por Consorcio Petro Central Sociedad Anónima Cerrada así como por Irma Castillo Aquino, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que confirma la sentencia que declara fundada la demanda y dispone la desocupación del inmueble materia de litis.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del recurso de casación de:
1.- Irma Castillo Aquino, por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo 591° del Código Pro cesal Civil; refiere que la Sala de mérito si bien concluyó que en este tipo de procesos no se discute el derecho de propiedad; también lo es, que no se consideró que este proceso es uno muy particular por cuanto no existe continuación del contrato en razón a que esta se encuentra resuelta con anterioridad al vencimiento, mediante Carta Notarial de fecha diez de agosto de dos mil once y reiterada el siete de setiembre de dicho año; b) infracción normativa material de los artículos 911° 1371°, 1429° y 1430° del Código Civil ; refiere que la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración, y de acuerdo al Cuarto Pleno Casatorio se da el supuesto de precario, en razón a que el contrato fue resuelto con las formalidades que señala la ley y de acuerdo a la cláusula décima segunda del contrato, lo cual implica la resolución del contrato de arrendamiento.
2.- Consorcio Petro Central Sociedad Anónima Cerrada por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal de los artículos 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 93° del Código Procesal Civil, alega que se transgrede su derecho, por cuanto se interpretó erróneamente el artículo 93° acotado, y que por imperio de las disposiciones previstas en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez tomó conocimiento que la empresa recurrente no sólo es propietaria sino que celebro el contrato de arrendamiento con la empresa Petro San Juan Representante y Ventas Sociedad Anónima Cerrada quien es el poseedor inmediato, por ende debieron ser incluidos como litisconsortes; b) Infracción normativa del artículo 70° de la Constitución Política del Perú, sostiene que al no respetarse el debido proceso se vulneró dicha norma que protege el derecho a la propiedad.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Habiendo declarado este Supremo Tribunal, la procedencia del recurso de casación, por la causal procesal, resulta pertinente que el examen de la resolución recurrida se efectúe a fin de verificar si el razonamiento efectuado por el órgano de mérito se encuentran dentro de los parámetros regulados por el debido proceso; y, acorde a lo regulado por los artículos 50° inciso 6 del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”; así como el derecho de defensa que le atañe a la impugnante.
SEGUNDO.- Irma Castillo Aquino, fundamentando su denuncia alega que no se ha tenido en cuenta que no existe continuación del contrato de arrendamiento por haber sido resuelto éste mediante Carta Notarial de fecha diez de agosto de dos mil once y reiterada el siete de setiembre del mismo año.
Por su parte Consorcio Petro Central Sociedad Anónima Cerrada alega no se tomó en cuenta su condición de propietario sobre el bien y por lo tanto debió ser incluido como litisconsorte.
TERCERO.- La motivación de las resoluciones judiciales, si bien es una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, cierto es, que para que tal finalidad se alcance “Debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente recolectados e incorporados y la decisión del Tribunal”, conocida como “congruencia”, principio normativo que limita las facultades resolutorias del Juez, por el que debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes, en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.
CUARTO.- En merito a la pretensión invocada en el escrito de demanda obrante a fojas veintiocho, así como de los puntos controvertidos fijados en la audiencia única de fecha seis de abril de dos mil quince, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huaycan de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por sentencia de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda ordenando la desocupación del inmueble sublitis, al considerar que con los treinta y cuatro recibos impagos, se acredita el incumplimiento del pago de la merced conductiva sobre el arrendamiento del local en referencia, por parte de la demandada, por lo que conforme a lo pactado en el contrato de alquiler suscrito con ésta y el actor, la demandada está obligada con restituir la posesión del bien. Asimismo, se indicó que en el supuesto que el contrato fue resuelto mediante carta notarial, tampoco la emplazada demostró que haya hecho entrega del inmueble al actor, conforme a la cláusula duodécimo del contrato, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Superior.
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