Fundamento destacado: DECIMO SEXTO.- Finalmente, el juez de la causa declaró fundada en parte la demanda, disponiendo el pago por el valor del mineral aurífero la suma ascendente a 3’911,687.70 dólares americanos, también lo es que dicha decisión resulta incorrecta, toda vez que está referida a una pretensión extra petita; es decir, inobserva que si bien en la demanda preliminar la parte actora señaló como pretensión el pago del valor del mineral aurífero no metálico –que fue aclarado en su escrito de subsanación- el juez de la causa mediante resolución número dos de fecha veintiséis de enero de dos mil dice (fojas 219) solo admitió a trámite la demanda sólo por la pretensión de indemnización por daños y perjuicios respecto del cual se ha tramitado todo el proceso, afectación que también se expone y toma en cuenta el juez en el numeral 1 del cuarto considerando. Siendo esto así y al existir un pronunciamiento extra petita, debe declararse su nulidad y disponerse una nueva emisión de la misma.
Sumilla: El non reformatio in peius: Ha dejado establecido que la misma es un principio constitucional que orienta a la Sala de revisión a resolver sobre lo que es materia de recurso sin agravar la situación del apelante, dejando limitada la competencia del juez superior; sin embargo existen tres excepciones en las que se puede modificar la decisión impugnada: i) cuando la otra parte también haya apelado; ii) cuando la otra parte se haya adherido; y iii) cuando en el proceso estén en juego los intereses de un menor de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 5728-2017 LA LIBERTAD
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por CORPORACION DEL CENTRO S.A.C de fecha 06 de noviembre de 2017, contra la sentencia de vista de fecha 31 de mayo de 2017, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Libertad (fojas 1423), que revocó la decisión apelada que declaró fundada en parte la demanda y dispuso se pague a la actora la suma ascendente a tres millones once mil seiscientos ochenta y siete con 70/100 dólares americanos ($/. 3’911,687.70) –por concepto del valor del mineral aurífero extraído ilegalmente de la concesión minera Rosa Amparo A.C.6.- y dos millones de dólares americanos ($/. 2’000,000.00) por daño emergente; reformándola la declararon improcedente.
ANTECEDENTES:
Interposición de la Demanda.- CORPORACION DEL CENTRO S.A.C, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2011 (fojas 170), interpone demanda en contra S.M.R.L Melva N° 20 Trujillo, alegando lo siguiente :
Pretensión Principal.- Solicita se disponga que la demandada cumpla con pagar el valor del mineral metálico aurífero y no metálico ilegítimamente extraído del área del derecho minero Rosa Amparo A.C.6 de su propiedad el cual será determinado a través de la pericia que deberá practicar peritos designados, pretensión que se extiende al pago de intereses legales que se hubiere generado.
Pretensión Accesoria.- Se ordene a la demanda que cumpla con pagarles la suma ascendente a cinco millones de dólares americanos ($/. 5’000.000.00) por concepto de daños y perjuicios, los que incluyen daño emergente, personal y lucro cesante como consecuencia de la ilegal extracción.
Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente:
a.- Es propietaria del derecho real sobre la concesión Rosa Amparo A.C.6, por lo que tiene legitimidad para explotar las sustancias minerales que en el yace, por lo que, en caso de algún tercero ajeno, este se encuentra en la obligación de restituir los bienes, frutos o demás derechos que hubiere adquirido.
b.-Solicitan que la demandada cumpla con pagarles en vía de restitución el valor de las sustancias minerales metálicas y no metálicas que ha extraído de manera irregular de la concesión de su propiedad, ya que dicho hecho ha quedado probado con la denuncia por internamiento que se le seguido ante la autoridad minera, el mismo que concluyó que la demandada aprovechando la ubicación geográfica de su concesión minera ha realizado actividades de extracción de mineral, rebasando los límites de sus concesiones.
c.- Que, el daño sufrido por la empresa, importa el daño a la persona el mismo que se verifica a partir de la ilegal actividad minera que la demandada ha realizado al interior de su concesión minera, actividad que afecta el buen nombre y prestigio de la empresa. d.-En cuanto al daño emergente, este se da por el daño que se ha producido en la estructura, dejando pasivos ambientes que deberán remediarlos además de alterar el plan general de explotación de su concesión, el mismo que se encuentra alterado por los trabajos ilegales realizados sin el menor criterio técnico ni profesional.
e.-El lucro cesante, esta verificado con los ingresos que su empresa ha dejado de percibir por causa de la extracción de minerales que realiza la demandada. Absolución de la Demanda.- Por escrito del 20 de abril de 2012 (fojas 713), Sociedad Minera De Responsabilidad Limitada MELVA N 20 de Trujillo, se apersona al proceso y contesta la demanda alegando lo siguiente:
• La actora no es propietaria de la Concesión Minera Rosa Amparo AC6, pues la titular fue la Empresa Santa Marina SA de propiedad de Fidel Ernesto Sánchez Alayo, quien cedió su derecho a Carlos Alberto Díaz Mariños y estos a la demandante.
• Al iniciar sus trabajos la demandante, interpone una serie de denuncias contra mineros informales denunciándose el delito de hurto agravado de mineral aurífero, habiéndose en el proceso penal constituido como actor civil. Del mismo modo, del expediente administrativo se ha apersonado para continuar con el proceso y denunciar el internamiento.
• La demanda deviene en infundada ya que en el Cerro el Toro existen tres concesiones mineras, dentro de las cuales una concesión que es de propiedad de la actora, otra de propiedad de Pino Mantilla y una tercera que es de propiedad de la demandada, para cuyo fin viene cumpliendo con todos los trámites administrativos orientados a obtener la formalización, por lo que no existe obligación de pagar la suma demandada.
[Continúa…]
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