Suprema fija límites al control formal y material en la calificación de una casación [Queja NCPP 593-2021, Puno]

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Fundamentos destacados: Quinto. […] Así, el primer control de carácter formal en la calificación del recurso corresponde ser desplegado por la Sala Superior, mientras que el segundo resulta de titularidad exclusiva del Tribunal Supremo.

Sexto. De conformidad con ello, no es posible que la Sala Superior ingrese a evaluar la fundabilidad o suficiencia de los argumentos de hecho y de derecho consignados en la impugnación, pues, de hacerlo, se afectaría la tutela jurisdiccional. Si una casación cumple con los requisitos legales, debe ser elevada inmediatamente a la instancia suprema a efectos de que, en virtud del artículo 428 del Código Procesal Penal, se efectúe un control material respecto a si el recurso ha sido bien concedido y si, además, existe interés casacional para conocer el fondo del asunto[3].

Ello, al amparo de lo normado en el numeral 2, del artículo 430, del Código Procesal Penal.

[…]

Octavo. De conformidad con ello, el razonamiento de la Sala Superior en este extremo excede las prerrogativas de las que es titular, el rechazo del medio impugnatorio planteado carece de sustento jurídico y resulta erróneo. Es facultad exclusiva de este Tribunal Supremo, en el marco de sus competencias, evaluar si los criterios postulados por la defensa efectivamente revisten de la excepcionalidad exigida para el amparo y procedencia de su pretensión impugnativa, limitándose la Sala Superior a cuestiones de índole estrictamente formal y vinculada con la admisibilidad del recurso.


Sumilla: Queja fundada. Cumplimiento de requisitos formales. Es facultad exclusiva de este Tribunal Supremo, en el marco de sus competencias, evaluar si los criterios postulados por la defensa efectivamente revisten de la excepcionalidad exigida para el amparo y procedencia de su pretensión impugnativa, limitándose la Sala Superior a cuestiones de índole estrictamente formal y vinculada con la admisibilidad del recurso.

En tal sentido, a efectos de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el numeral 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado, y el acceso al recurso, corresponde declarar fundada la queja planteada, lo que no presupone un adelantamiento de opinión respecto al fondo de la casación promovida, sino que se limita a su admisibilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Queja NCPP N.° 593-2021, Puno

Lima, veintidós de octubre de dos mil veintiuno

AUTOS y VISTO: el recurso de queja interpuesto por el investigado Karim Israel Sarabia Palza contra el auto, Resolución del dieciséis de abril de dos mil veintiuno, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de Delitos Ambientales-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno (foja 39), que declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto contra el auto de vista, Resolución N.° 22 del veinte de enero de dos mil veintiuno (foja 16), que revocó el auto de primera instancia, Resolución N.° 17-2020, del veintiséis de junio de dos mil veinte (foja 6), que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción postulada por la defensa del citado investigado; y, reformándolo, declararon infundada la excepción de improcedencia de acción postulada en el proceso seguido en su contra por el delito aduanero-receptación agravada, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Primero. El investigado Karim Israel Sarabia Palza, en su recurso de queja formalizado por escrito del tres de mayo de dos mil veintiuno (foja 44) denunció la vulneración de su derecho a la pluralidad de instancia y motivación de resolución, así como del principio de legalidad procesal. Solicitó se conceda el recurso de casación denegado y se eleven los actuados a la Corte Suprema. Sostuvo lo siguiente:

1.1. La Sala Superior al efectuar el primer control de calificación solo ostenta el deber jurídico de constatar la existencia de las razones que sustentarían un posible desarrollo jurisprudencial, mas no emitir un juicio de valor sobre los fundamentos planteados. Por lo que extralimitó su competencia y no observó el principio de legalidad procesal.

1.2. En el escrito de casación (apartado III), se cumplió con precisar las razones justificantes del desarrollo de doctrina jurisprudencial, con lo cual se cumplió con la norma adjetiva.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Segundo. La Sala Superior, mediante el auto del dieciséis de abril de dos mil veintiuno (foja 39), concluyó en la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a lo siguiente:

2.1. La recurrente postula como causal la contenida en el numeral 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal y plantea como tema “¿La excepción de improcedencia de acción también procede ante la presencia de una causa de justificación, en el supuesto: ‘El hecho no constituye delito’?”; no obstante, no sustenta adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. No basta con solicitar casación excepcional para que esta sea admitida.

2.2. El recurso de casación no señala la existencia de opiniones contrapuestas en la doctrina penal, tampoco la existencia de pronunciamiento jurisprudencial contrapuesto de instancias inferiores que motive la creación de doctrina jurisprudencial.

2.3. Si bien precisa el Recurso de Nulidad N.° 1171-2010/Piura, este pronunciamiento no se encuentra relacionado ni con el delito ni con el tema concreto.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Tercero. Derecho a la pluralidad de instancias

La Constitución Política del Perú, en el numeral 6 del artículo 139, reconoce el derecho a la pluralidad de instancias como expresión del debido proceso y tutela jurisdiccional. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8, numeral 2, literal h establece que toda persona tiene: “El […] derecho de recurrir […] el fallo ante juez o tribunal superior”.

Sin perjuicio de su naturaleza constitucional y reconocimiento internacional, este derecho reviste configuración legal[1] en el sentido que corresponde al legislador delimitar su contenido y presupuestos.

De forma que las resoluciones judiciales son impugnables únicamente a partir de los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

Es pertinente precisar que el reconocimiento de la pluralidad de instancias no habilita al justiciable a recurrir la totalidad de resoluciones que se emitan al interior de un proceso, es necesario previamente verificar el carácter recurrible del pronunciamiento que cuestiona, así como los requisitos y el procedimiento a seguir para tal fin, supuesto que no significa, en ningún sentido: “Un obstáculo irrazonable para el acceso al recurso y su debida eficacia”[2].

Cuarto. Del recurso de queja

El recurso de queja, conforme con el artículo 437 del Código Procesal Penal, habilita al inmediato superior al reexamen de la resolución que deniega un recurso ordinario o extraordinario (apelación o casación).

Se configura en un medio impugnatorio residual y devolutivo, que exige del órgano revisor establecer si el rechazo del recurso primigenio se encuentra conforme a derecho.

La norma adjetiva restringe el acceso de este medio impugnatorio a los presupuestos de procedencia y tramitación normados en los artículos 437 al 438 del Código Procesal Penal, cuyo cumplimiento reviste obligatoriedad; en concordancia con las normas generales que rigen la impugnación en cuanto a la formalidad del recurso (artículos 405 y 414 del Código adjetivo).

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Quinto. En el marco de los agravios planteados por el recurrente Karim Israel Sarabia Palza corresponde delimitar los límites del control formal y material que se aplican en la calificación del recurso de casación.

Así, el primer control de carácter formal en la calificación del recurso corresponde ser desplegado por la Sala Superior, mientras que el segundo resulta de titularidad exclusiva del Tribunal Supremo.

Sexto. De conformidad con ello, no es posible que la Sala Superior ingrese a evaluar la fundabilidad o suficiencia de los argumentos de hecho y de derecho consignados en la impugnación, pues, de hacerlo, se afectaría la tutela jurisdiccional. Si una casación cumple con los requisitos legales, debe ser elevada inmediatamente a la instancia suprema a efectos de que, en virtud del artículo 428 del Código Procesal Penal, se efectúe un control material respecto a si el recurso ha sido bien concedido y si, además, existe interés casacional para conocer el fondo del asunto[3].

Ello, al amparo de lo normado en el numeral 2, del artículo 430, del Código Procesal Penal.

Séptimo. Fluye de autos que mediante resolución recurrida (foja 39) del dieciséis de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior determinó la inadmisibilidad del recurso de casación formalizado mediante escrito del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (foja 31), por
considerar que los argumentos postulados por el impugnante si bien planteó un tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial, no sustentó adicional y puntualmente las razones que justifican el mismo.

No obstante, se advierte del escrito de casación, que el impugnante cumplió con puntualizar la configuración del recurso de casación excepcional, al amparo de lo normado en el numeral 4 del artículo 427 y el numeral 3, artículo 430, del Código Procesal Penal; asimismo, se verifica que cumplió con postular un tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, relacionado, en lo sustancial, con la procedencia de la excepción de improcedencia de acción ante la presencia de una causa de justificación, sin limitar la aplicación de esta excepción a cuestiones netamente ligadas con el juicio de tipicidad.

Además, precisó la causal en la que sustentó su recurso de casación, esto es, la contenida en el artículo 429, numeral 2, del acotado Código (si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad) y, en el marco de su postulación, desarrolló agravios que, a su criterio, se encontrarían vinculados con la misma, para lo cual se remitió también a un pronunciamiento emitido por este Tribunal Supremo (Recurso de Nulidad N.° 1117-2010/Piura) a favor de su postulación.

Octavo. De conformidad con ello, el razonamiento de la Sala Superior en este extremo excede las prerrogativas de las que es titular, el rechazo del medio impugnatorio planteado carece de sustento jurídico y resulta erróneo. Es facultad exclusiva de este Tribunal Supremo, en el marco de sus competencias, evaluar si los criterios postulados por la defensa efectivamente revisten de la excepcionalidad exigida para el amparo y procedencia de su pretensión impugnativa, limitándose la Sala Superior a cuestiones de índole estrictamente formal y vinculada con la admisibilidad del recurso.

Noveno. En tal sentido, a efectos de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el numeral 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado, y el acceso al recurso, corresponde declarar fundada la queja planteada por el encausado Karim Israel Sarabia Palza, lo que no presupone un adelantamiento de opinión respecto al fondo de la casación promovida, sino se limita a su admisibilidad.

Por tanto, se ordena que la Sala Superior conceda el recurso de casación promovido y los actuados a esta instancia suprema.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de queja interpuesto por el investigado Karim Israel Sarabia Palza contra el auto, Resolución del dieciséis de abril de dos mil veintiuno, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de Delitos Ambientales-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno (foja 39), que declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto contra el auto de vista, Resolución N.° 22 del veinte de enero de dos mil veintiuno (foja 16), que revocó el auto de primera instancia, Resolución N.° 17-2020 del veintiséis de junio de dos mil veinte (foja 6), que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción postulada por la defensa del citado investigado; y, reformándolo, declararon infundada la excepción de improcedencia de acción postulada en el proceso seguido en su contra por el delito aduanero-receptación agravada, en perjuicio del Estado.

II. MANDARON que el tribunal superior de origen conceda el recurso de casación promovido por el encausado Karim Israel Sarabia Palza y eleve los actuados para su calificación por la sala suprema.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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