Suprema establece doctrina jurisprudencial sobre motivación de sentencias [Cas. Lab. 24402-2022, Del Santa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Carlos Abarca Rubianes

Fundamento destacado: Séptimo. Doctrina jurisprudencial Con relación al derecho constitucional reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema en la Casación número 15284- 2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente:

Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:

1. Carezca de fundamentación jurídica.

2. Carezca de fundamentos de hecho.

3. Carezca de logicidad

4. Carezca de congruencia.

5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.

6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.

7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso:

[…] 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.  3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional.  4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación […]. [Énfasis propio]

En el séptimo fundamento de la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC-TC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,

b) Falta de motivación interna del razonamiento,

c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,

d) Motivación insuficiente,

e) Motivación sustancialmente incongruente y

f) Motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa; permitiendo a los justiciables conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión; de igual forma, permitirá al órgano superior, ante la interposición de un recurso, determinar si las razones expuestas por el órgano inferior se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.


Sumilla. Reposición. Las faltas graves tipificadas en el artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral.

Palabras clave. Despido fraudulento, razonabilidad, agresión verbal. 

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 24402-2022, DEL SANTA

PROCESO ABREVIADO LABORAL – NLPT

Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTA; la causa número veinticuatro mil cuatrocientos dos, guion dos mil veintidós, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, LUIS ENRIQUE REYES LOPEZ, mediante escrito del veinte de mayo de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y cuatro del expediente digitalizado número 01952-2020-0-25-JR-LA-02, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución del tres de mayo de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y cuatro, que resuelve confirmar la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, que corre de fojas setenta y nueve a ochenta y ocho, que declara infundada la demanda; en el proceso seguido contra la parte demandada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, sobre reposición.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, que corre de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa por interpretación errónea del literal f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Por consiguiente, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión. Según escrito de demanda de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el actor solicita judicialmente: la reposición por despido fraudulento, y consecuentemente, inaplicable la sanción de despido contenida en la Carta número 045-2020-SGRH-MDN.

b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, declaró infundada la demanda interpuesta por Luis Enrique Reyes López contra la Municipalidad Distrital de Nepeña, sobre reposición por despido fraudulento.

c) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno, el colegiado resuelve confirmar la sentencia, bajo similares argumentos.

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Segundo. La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Causales procedentes

Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales, así como, por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.

Cuarto. Sobre la causal procesal

La causal declarada procedente en el ítem i), está referida a la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que prescribe:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Quinto. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal procesal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se han infringido o no el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado al derecho a la observancia del debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294971 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

Sexto. El derecho al debido proceso.

a) Definición de derecho al debido proceso.

El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa.

El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente:

“[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 

b) Dimensiones del derecho al debido proceso.

La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo.

El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ: “se […] refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión”.2

Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos.

Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes.

[Continúa…]

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