Sumilla. La falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo número 003-97-TR, se configura a pesar de que las acciones de un trabajador se den fuera del lugar de trabajo, si implican una conducta socialmente inaceptable, pueden ser sancionadas si están debidamente tipificadas en el Reglamento Interno de Trabajo.
En este caso, la agresión doméstica no solo afecta la imagen del trabajador, sino que contraviene principios éticos que la empresa exige a sus empleados.

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 23624-2021, LIMA
Desnaturalización de contrato y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
VISTA la causa número veintitrés mil seiscientos veinticuatro, guion dos mil veintiuno, LIMA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Luis Guillermo Espinoza Vigil, mediante escrito presentado el uno de julio del dos mil veinte, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha diez de marzo del dos mil veinte, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra la Compañía Peruana de Radiodifusión Sociedad Anónima, sobre desnaturalización de contrato y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por las siguientes causales:
– Infracción normativa por Aplicación indebida del literal a) del artículo 25° del Decreto Supremo 003-97-TR.
Correspondiendo a los integrantes de esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
Antes de establecer si se ha incurrido o no en las infracciones normativas antes reseñadas, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada:
a) Pretensión demandada. Se verifica del escrito de demanda de fecha seis de noviembre del dos mil diecisiete, que el demandante solicitó el reconocimiento de vínculo laboral entre el periodo abril 2006 a julio 2008 (periodo que estuvo bajo locación de servicios); asimismo, solicitó reposición por despido fraudulento. (El demandante ha señalado que el despido debe ser calificado como fraudulento por «Cuanto se atribuye al trabajador una falta no prevista legalmente»). Solicitó pago de remuneraciones devengadas; y, el pago de una indemnización por daños y perjuicios por daño emergente y daño moral.
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b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, declaró la desnaturalización del contrato habido entre las partes entre abril 2006 a julio 2008 y, en consecuencia, ordenó a la demandada que cumpla con reconocer la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Declarando infundada la demanda en el extremo referido al despido fraudulento, reposición, pago de remuneraciones devengadas y de la indemnización por daños y perjuicios.
c) Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral de la citada corte superior de justicia, mediante sentencia de fecha diez de marzo del dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada; considerando que el demandante había sido despedido conforme a una falta grave prevista legalmente.
Segundo. Dispositivos legales en debate
A fin de proceder al análisis de las normas amparadas debemos conocer el contenido de las mismas; en ese sentido el literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, establece lo siguiente:
“Artículo 25º. Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”. (…)
Tercero. Conforme a la causal de casación declarada procedente, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, en primer término, si se ha incurrido o no en infracción normativa por aplicación indebida del literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; y, consecuentemente si es que ha existido despido fraudulentamente.
Sobre el despido
Cuarto. El despido permite la extinción de la relación de trabajo fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador y conforme a la legislación laboral nacional el despido debe estar fundado en una causa justa, limitando así el poder que tiene el empleador, precisando el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley del Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, las causas justas de despido, en dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y, b) relacionadas con la conducta del trabajador.
Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, conforme a lo previsto en el artículo 25° del referido Texto Único Ordenado, para cuyo efecto el empleador deberá seguir el procedimiento de despido previsto en los artículos 31° y 32° del cuerpo legal citado a fin de salvaguardar los derechos fundamentales y dignidad del trabajador1 , así como garantizar su derecho a la defensa[2].
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Procedimiento del despido
Quinto. El procedimiento de despido, se encuentra contemplado en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legi slativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR: 1) remitir al trabajador la carta de imputación de cargos, otorgando plazo razonable no menor de seis días para que ejerza su derecho de defensa el trabajador, salvo la excepción prevista en la norma; 2) el empleador puede exonerar al trabajador de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y sus derechos laborales; y 3) comunicación por escrito al trabajador del despido, bajo los presupuestos contenidos en la norma.
Sexto. Aunado a ello, se debe tener presente que, el procedimiento de despido debe analizarse entre otros, utilizando el principio de razonabilidad, que se entiende como aquel criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho, el cual se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias[3]; es decir, que debe hallarse una relación razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida, a fin de justificar un tratamiento diferente, a efectos de no dejar de lado la razón de ser del despido configurado por la falta grave incurrida por el trabajador.
[Continúa…]
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