Suprema desarrollará si el contexto familiar es elemento constitutivo para el art 122-B [Casación 1874-2021, Huaura]

Fundamento destacado: 3.4. Sobre el particular, verificamos que en el caso de autos tales requisitos sí se cumplen; así, advertimos que a pesar de haber invocado en apelación la nula configuración del contexto de violencia familiar, la sentencia de vista no emite pronunciamiento en torno a ello en un apartado específico, sino solo incide en la presencia de las garantías de certeza de la declaración de la agraviada; por lo que resulta necesario admitir a trámite el recurso de casación para desarrollar el contexto de violencia familiar como elemento constitutivo del tipo penal previsto en el artículo 122-B del Código Penal, y así determinar si en el caso que nos ocupa habría existido una incorrecta aplicación del tipo penal; esto es, admitir el recurso por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.


Sumilla. Bien concedido recurso de casación. Resulta necesario admitir a trámite el recurso de casación para desarrollar el contexto de violencia familiar como elemento constitutivo del tipo penal previsto en el artículo 122-B del Código Penal, y así determinar si en el caso que nos ocupa habría existido incorrecta aplicación del tipo penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1874-2021, Huaura

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Carlos Alberto Rosadio Velásquez (foja 124) contra la sentencia de vista del diez de junio de dos mil veintiuno (foja 99), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (foja 35), que lo condenó como autor del delito de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en agravio de Susana Beatriz Guerrero Bazalar, le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año bajo reglas de conducta, lo inhabilitó conforme al numeral 11 del artículo 36 del Código Penal y fijó la suma de S/ 900 (novecientos soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del recurrente

Primero. La defensa del sentenciado Carlos Alberto Rosadio Velásquez (foja 124) invocó el recurso de casación excepcional previsto en el artículo 427 concordante con el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Expresó los siguientes argumentos:

1.1. Se confirmó la sentencia sin analizar y tener presente que no se acreditó el cumplimiento del elemento normativo objetivo sobre la conducta del sujeto activo para la configuración del tipo penal.

1.2. Se omitió aplicar los artículos 5 y 6 de la Ley n.° 30364, toda vez que no se acreditó que el hecho se haya cometido dentro de un contexto o grupo familiar

1.3. Según la norma positiva, la violencia familiar se configura a partir de tres componentes: (a) un sujeto quien realiza la acción, el cual debe poder ser incluido en la categoría de integrante del grupo familiar; (b) un resultado típico que implica la generación de un menoscabo a la integridad física, psíquica, o en las posibilidades concretas de satisfacer una necesidad humana básica, y (c) que el sujeto integrante del grupo familiar produzca dicho resultado típico en el “contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”; o lo que es lo mismo, un “contexto de violencia familiar”.

1.4. En el caso de autos, no se acreditó que el recurrente y la agraviada hayan mantenido convivencia, puesto que aquellos nunca convivieron; por lo que no se acreditó que el hecho se haya realizado dentro de un contexto de grupo familiar, en ninguno de sus tres supuestos.

1.5. La Sala Superior solo se centró en establecer si había o no lesiones en la agraviada y en la determinación del supuesto autor del mismo; de esta manera, soslayó el análisis de la configuración del tipo penal, consistente en que el hecho imputado no se realizó dentro de un contexto de grupo familiar.

1.6. No existió suficiencia probatoria para vencer el principio de presunción de inocencia como lo exige la Casación n.° 73-2010/Moquegua.

1.7. La doctrina contenida en la Casación Civil n.° 246-2015/Cusco es inadecuada, puesto que el concepto de violencia familiar no puede ser extraído por simple oposición a los conceptos de “conflicto familiar” o “disputa conyugal”.

1.8. Propone definir la violencia familiar bajo los términos del artículo 6 de la Ley n.° 30364; en tal sentido, existe violencia familiar cuando la agresión se produce en el marco de relaciones de responsabilidad —amparadas por el derecho, en las cuales una persona tiene respecto a otra deberes de cuidado, protección, etc.—, poder —son relaciones asimétricas de dependencia, dominio, control o sometimiento, pero que se producen por situaciones de facto (sin ser secundadas por el derecho)—o confianza —son relaciones horizontales o de llaneza en el trato, basadas en relaciones afectivas reales (no de simple parentesco) o en la conducta previa de una persona—.

1.9. El contexto de violencia familiar debe ser imputado respetando el marco dogmático; así, para imputar adecuadamente una agresión en un contexto de violencia familiar propone seguir los siguientes pasos: (a) determinar si el autor puede ser considerado dentro del círculo de integrantes del grupo familiar al que pertenece la víctima; (b) identificar cuál es el tipo de relación previa que existía entre autor y víctima (de responsabilidad, poder o confianza); (c) formular enunciados descriptivos que nos permitan explicar con suficiente nivel de especificidad cómo es que en el mundo real esa relación de responsabilidad, poder o confianza se presenta; (d) describir y circunstanciar (en tiempo, lugar y modo de ser posible) la conducta específica que realizó el autor y que causó el resultado lesivo exigido por el tipo penal, y (e) afirmar la presencia del resultado típico exigido por la norma penal y describirlo con el suficiente grado de concreción, tal como se ha exigido para los demás elementos del tipo.

1.10. Al ser un nuevo delito, todavía hay ciertos vacíos que merecen y deben ser analizados por la Corte Suprema de la República como desarrollo jurisprudencial para la unificación de criterios y para que se asegure el principio de seguridad jurídica.

II. Cuestiones generales sobre el recurso de casación

Segundo. El recurso de casación es un remedio extraordinario por el que se acude a la Corte Suprema de Justicia de la República con la finalidad de que se revise la aplicación de leyes materiales y procesales.

Ello significa que con este recurso no se puede objetar el enjuiciamiento fáctico ni sustituirse el examen de los medios probatorios realizados en la Sala Penal Superior[1].

Asimismo, es un mecanismo de control de la observancia de los principios, los derechos fundamentales, los bienes y los valores constitucionales, la supremacía constitucional y la unificación de la interpretación penal y procesal[2].

2.1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, conforme establece el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; asimismo, dicha procedencia está sujeta a las limitaciones que establece el numeral 2 del acotado artículo, entre ellas, que el delito más grave al que se refiera la acusación fiscal tenga señalada en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

2.2. Excepcionalmente, también puede interponerse el recurso de casación, en contra de otras resoluciones emitidas por las Salas Penales Superiores, solicitando el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, según establece el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, que prevé la denominada “casación excepcional”.

2.3. Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, al calificar los recursos de casación propuestos, analizan discrecionalmente la pretensión de los recurrentes y evalúan si es necesario el caso para desarrollar la doctrina jurisprudencial nacional.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. INPECCP, p. 710.

[2] En cumplimiento del derecho a la igualdad, en su vertiente formal, y específicamente en su componente de igualdad “en la aplicación de la ley”, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a unificar los criterios jurisdiccionales y las interpretaciones del ordenamiento jurídico como medio de interdicción a la arbitrariedad en un Estado social y constitucional de derecho; tal labor recae, principalmente, en la Corte Suprema de Justicia de la República como última instancia de la jurisdicción ordinaria.

Comentarios: