Suprema confirma indemnización por daño moral y personal en caso de incumplimiento de promesa matrimonial vinculada con actos de violencia [Casación 1791-2005, Lambayeque, f. j. 4]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que dicho cargo no puede prosperar por resultar carente de base real la afirmación de que el Ad quem ha concluido que los daños se habrían generado por los actos de violencia contra la demandante materializados en el aborto sufrido por ésta, pues la Sala establece que los daños producidos a la actora son de índole moral y personal al haberse afectado su proyecto de vida y sus sentimientos por culpa exclusiva del demandado.


CASACIÓN 1791-2005, LAMBAYEQUE 

Lima, doce de septiembre de dos mil cinco.-

VISTOS, con los acompañados ; y, ATENDIENDO:

Primero.- Que el recurso de casación interpuesto por Ronald Guillermo Bustamante Carmona cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 387 del Código Procesal Civil, así como con el de fondo del inciso 1 del artículo 388 de ese mismo texto legal.

Segundo.- Que, como fundamentos del recurso, el impugnante invoca los tres incisos del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, acusando la interpretación errónea de una norma de derecho material, la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

Tercero.- Desarrollando su recurso acusa la interpretación errónea del articulo 240 del Código Civil, que regula la indemnización por incumplimiento de esponsales, argumentando que los daños y perjuicios causados beben ser consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la promesa matrimonial, mientras que los daños por hechos ajenos deben ser hechos valer en la vía ordinaria; que remitiéndonos al caso el Ad quem ha considerado que los daños se habrían generado por los actos de violencia contra la demandante materializados en el aborto sufrido, pero tal situación es completamente diferente y autónoma al incumplimiento de la promesa matrimonial y no es consecuencia directa de éste, de modo que no habiéndose generado ningún tipo de daño acreditado que debe ser resarcido debe desestimarse la demanda.

Cuarto.- Que dicho cargo no puede prosperar por resultar carente de base real la afirmación de que el Ad quem ha concluido que los daños se habrían generado por los actos de violencia contra la demandante materializados en el aborto sufrido por ésta, pues la Sala establece que los daños producidos a la actora son de índole moral y personal al haberse afectado su proyecto de vida y sus sentimientos por culpa exclusiva del demandado.

Quinto.- Se denuncia seguidamente la inaplicación de los artículos II del Título Preliminar y 1331 del Código Civil, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho, debiendo considerarse que la demandante con anterioridad inició en su contra un proceso penal por aborto no consentido en el que se le condenó como autor del delito y a una reparación civil de tres mil nuevos soles a favor de la demandante, quien se constituyó en parte civil en tal proceso, reparación que conforme al artículo 93 del Código Penal comprende la indemnización de daños y perjuicios, de modo que el pronunciamiento del Ad quem consuma un claro caso de abuso del derecho pues se le quiere obligar a cancelar dos indemnizaciones , debiendo destacarse que el artículo 1331 del Código Civil establece que la prueba de los daños y perjuicios y su cuantía corresponden al perjudicado, con lo cual la actora ha debido probar los mismos, empero no existe en autos prueba que acredite de manera tangible ello ni su cuantía, basándose los juzgadores en criterios subjetivos, resultando exorbitante el monto que se le ha impuesto.

Sexto.- Que dicha fundamentación debe descartarse toda vez que en autos no se ha fijado reparación alguna por el aborto que fuera materia del proceso penal acompañado en que se condena al recurrente, sino por los daños moral y personal sufridos por la actora como consecuencia del incumplimiento de los esponsales, como además lo deja claramente establecido el Colegiado Superior en el punto dos de su considerando tercero; máxime, si lo que persigue el cargo en realidad es la revaloración del caudal probatorio, lo que no es permisible al no ser fin que para el recurso establezca el artículo 384 del ordenamiento procesal civil.

Sétimo.- Finalmente, se acusa la contravención del artículo 197 del Código Procesal Civil, afirmando que la Sala revisora no ha efectuado una valoración adecuada de los medios probatorios al no tener en cuenta que su parte cancela una reparación en el expediente penal dos mil dos guión cero treinta y siete, por lo que no es jurídicamente posible se le obligue a cancelar doble indemnización por un mismo hecho, como es el aborto sufrido por la demandante, no habiéndose considerado tampoco que en autos no existe prueba alguna que demuestre los daños causados, amparándose la demanda en base a subjetivos vulnerando el artículo 196 del Código Adjetivo que regula la carga de la prueba.

Octavo.- Que dicha fundamentación merece la suerte de las anteriores en tanto que los juzgadores han valorado la prueba conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, según el cual sólo se deben expresar las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan el fallo, debiendo reiterarse que en modo alguno se ha fijado la indemnización considerando como daño el aborto sufrido por la actora, mientras que los daños personal y moral que sí estiman los juzgadores los han concluido en base a su apreciación razonada de la prueba, fijando el monto de indemnización prudencialmente conforme lo faculta el artículo 1332 del Código Civil. En consecuencia, no habiéndose satisfecho los requisitos de fondo del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil es de aplicación el artículo 392 de ese mismo Código:

Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos ochenta y cuatro, interpuesto por don Ronald Guillermo Bustamante Carmona; en los seguidos por doña Kelly Marilú Carrasco Llano, sobre indemnización por incumplimiento de esponsales; CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad ; y los devolvieron

.- SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA

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