Suprema califica de incompleto y sesgado análisis del tribunal superior [RN 2356-2018, Ucayali]

Fundamento destacado.- Quinto. Sin embargo, este Supremo Tribunal considera que la argumentación brindada por el Tribunal Superior no contiene un análisis riguroso de la prueba actuada en el proceso, sino más bien que es incompleto y sesgado. Así, pues, se advierte que se evaluó de manera incorrecta la versión incriminatoria de la agraviada A. E. S. V., respecto de la participación del encausado absuelto en la privación de su libertad y posterior acceso carnal en contra de su voluntad, pues a pesar de que la agraviada señaló que tiene una enemistad con el imputado porque habría violado sexualmente a su hermana, su declaración no puede ser descartada, sino que debe ser valorada en concurso con el resto de la prueba actuada, como en este caso han sido las declaraciones de las hermanas de la agraviada, Katty Rocío Soto Vela (véase su declaración a nivel preliminar a foja veintiuno y declaración judicial a foja ciento diecinueve) y Orsa Odalis Soto Vela (véase su declaración a nivel preliminar a foja veinticuatro), quienes si bien no fueron testigos presenciales de los hechos imputados, recibieron los mensajes de auxilio que mandó la agraviada el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en los cuales pedía la ayuden porque su expareja la había llevado por el caserío Villa Pescador-río abajo contra su voluntad.


Sumilla. La argumentación brindada por el Tribunal Superior no contiene un análisis riguroso de la prueba actuada en el proceso, sino más bien incompleto y sesgado, por lo que deberá declararse la nulidad de la sentencia y ordenarse un nuevo juicio oral por otro Tribunal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 2356-2018, UCAYALI

Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del quince de noviembre de dos mil dieciocho (foja seiscientos ochenta y siete), que absolvió a WILLY PERCY QUISPE LUPACA de la acusación fiscal por el delito contra la libertad personal-secuestro; y como presunto autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, ambos en perjuicio de la agraviada de iniciales A. E. S. V.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA PARTE ACUSADA

PRIMERO. La fiscal superior, al formalizar su recurso impugnatorio (foja setecientos veintiuno), alegó que:

1.1. No se ha realizado una evaluación de todo lo actuado en el proceso, pues la Sala Superior solo se ha enfocado en la imposibilidad de que la agraviada haya podido ser trasladada en un vehículo y, posteriormente, en una embarcación fluvial, a plena luz del día, sin su cooperación.

Las personas que la habrían ayudado a escapar del lugar donde el acusado la tenía retenida contra su voluntad no fueron identificadas. Las testimoniales que reproducen la versión incriminatoria de la agraviada, como son la declaración de la madre de la agraviada y sus hermanas, han sido desestimadas; se ha restado mérito al contenido de la pericia psicológica, su ratificación y la declaración en juicio oral del profesional a cargo de emitirla, y se le dio mayor validez a la declaración exculpatoria del encausado.

1.2. No se ha tomado en cuenta el relato de la agraviada, quien declaró en presencia del Ministerio Público, y fue persistente en la sindicación del encausado Willy Percy Quispe Lupaca. Si bien ha señalado que se separó del encausado a consecuencia de la denuncia de violación formulada por su hermana, lo cierto es que ello no puede ser suficiente para considerar que la denuncia que motiva este proceso tenga móviles espurios.

1.3. Se debe tomar en cuenta que el laboratorio donde la agraviada fue interceptada se encuentra en el jirón Sáenz Peña, en el centro de la ciudad, a cuatro cuadras del puerto número uno, y al contar con su mejor hijo de dos años de edad, no era difícil poder trasladarlos en algún vehículo, más aún cuando la agraviada ha señalado que la embarcación fluvial en que fue transportada fue un bote grande ocupado por tres personas más de sexo masculino –además del acusado–, pudiéndose concluir que no era una embarcación comercial sino que fue de uso exclusivo para trasladar a las personas ya indicadas.

1.4. El señalar que la supuesta violación contra la hermana de la agraviada y su posterior separación del encausado fueron factores determinantes para el resultado de la evaluación psicológica, es una premisa de contenido subjetivo, pues no se ha valorado correctamente lo desarrollado en el informe psicológico ni en la declaración de la psicóloga que lo suscribió, quien especificó en juicio oral que el evento que la agraviada relató es el hecho que desencadenó el estrés postraumático.

1.5. No se ha considerado que los mensajes que envió la agraviada fueron recibidos por su hermana y madre, que fueron determinantes para que se denuncien los hechos; además, en mérito a ello, se pudo corroborar que efectivamente el acusado trasladó a la agraviada en contra de su voluntad.

1.6. Respecto al argumento de que la agraviada debió estar en una ciudad o pueblo con afluencia de público para poder remitir los mensajes (texto y correo electrónico), no se puede negar el hecho de que en muchos lugares y caseríos ubicados a la rivera de los ríos existe señal, más aún si como detalló el propio imputado se estaba yendo “a la madera”, por lo que necesitaba de un aparato móvil de mayor cobertura para que pueda comunicarse y coordinar sus labores de extracción.

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DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. El representante del Ministerio Público, a través de su acusación (foja cuatrocientos uno), imputó al encausado Willy Percy Quispe Lupaca que el treinta de diciembre de dos mil nueve, a las 10 horas, aproximadamente, cuando la agraviada de iniciales A. E. S. V. (exconviviente del procesado) y su menor hijo de dos años de edad, luego de haber salido del Laboratorio Natura, transitaban con dirección al óvalo Sáenz Peña, fue interceptada por un mototaxi de color rojo, donde el procesado le dijo que tenía que ir con él para firmar unos documentos de la venta de uno de los terrenos que se encontraban a nombre de la agraviada.

Ante su negativa, en esos momentos sintió que la jalaban del cabello hacia atrás y le pusieron una especie de algodón o tela, además le susurraron al oído: “Aunque no quieras vas a ir”. En esos instantes se desmayó y, al despertar, aproximadamente al mediodía, se percató de que se encontraba a bordo de un bote, junto a tres jóvenes de dieciséis años, aproximadamente. En este salieron de Villa Pescador con destino al río Putaya, donde uno de ellos, al ver que la agraviada lloraba, le dijo al sujeto de nombre Robert o Anqui que sacará el fierro, refiriéndose al arma que se encontraba en el piso.

Al percatarse de que estaba oscureciendo decidieron buscar un lugar donde pudieran descansar sin que nadie los viera, cruzaron el bote en el río, bajaron sus mantas y dos mosquiteros que armaron, a uno de ellos ingresó el denunciado y los agraviados.

El treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, a las 5:00 horas, cuando el encausado salió, dejo caer su celular en el interior del mosquitero, por lo que la agraviada lo agarró y guardó hasta cuando se encontraban cocinando y aprovechó para escribir un mensaje a sus hermanas solicitando ayuda; sin embargo, el encausado se dio cuenta, le quitó el celular y propinó dos cachetadas, luego ordenó al sujeto de nombre Robert que recogiera sus cosas para continuar con su trayecto río arriba del caserío San Juan, donde les dio la noche y tuvieron que descansar. Allí el encausado, bajo amenazas y golpes, intentó sostener relaciones sexuales con la agraviada, pero no pudo lograrlo por cuanto esta se defendió.

El uno de enero de dos mil diez, retomaron su recorrido, esta vez hasta llegar al caserío Vista Alegre, donde nuevamente buscaron una casa abandonada, allí el imputado le propinó golpes en todo el cuerpo y con amenazas de muerte la obligó a sostener relaciones sexuales, suscitándose lo mismo los días siguientes hasta que llegaron al caserío Cañaña, donde la agraviada conoció a las personas de nombre Tanchi y María.

El imputado la amenazó para que no contara nada de lo que estaba sucediendo por cuanto nadie la ayudaría; luego, el siete u ocho del mismo mes, el imputado le dijo al sujeto Tanchi que la iba a llevar al lugar donde iba a vivir, el cual quedaba a unas cuatro horas de donde se encontraban, este consistía en una casa abandonada donde se prepararon para dormir y el encausado nuevamente abusó sexualmente de ella. En un momento en que el encausado, quien siempre portaba un arma de fuego, se fue al monte, la agraviada aprovechó para contarle lo que sucedía a María, quien le ofreció ayuda y recomendó que no escapara por el río Putaya sino por la ruta a Brasil.

Desde el veintinueve de enero de dos mil diez, intentó escaparse, pero recién el treinta y uno de enero de dicho año un sujeto de nombre Claudio la condujo a la casa de la prima de María, conocida como Papita, donde permaneció durante cinco días. Luego, el primo de Papita, cuando la llevaba por Thaumaturco se encontró con una persona de nombre Mayea, quien la ayudó a buscar personas de confianza que la llevaran a BREU. Es así que encontró a un peruano a quien le suplicó que la llevará y al llegar a dicho lugar logró comunicarse con su cuñado de nombre Edgar, quien fue a recogerla.

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DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las pruebas actuadas en el proceso penal deben ser valoradas de manera adecuada y con la motivación debida, con el propósito de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia y que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizada.

Así, en la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben explicar en modo suficiente las razones que sustentan su fallo, las mismas que deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, sino de los hechos debidamente acreditados con la prueba actuada, de modo que sea posible conocer el sustento fáctico y el razonamiento en virtud de los cuales absuelve o condena a un inculpado, constituyendo, a su vez, un principio constitucional y un derecho que permite a las partes procesales comprobar si la respuesta dada al caso concreto deviene de una actividad racional adecuada y apoyada con lo actuado en el proceso y no resultado de la arbitrariedad judicial.

CUARTO. De la revisión de autos se advierte que el Tribunal Superior no valoró en forma debida el material probatorio existente en autos. En efecto, la sentencia en cuestión sustentó su fallo absolutorio en la duda razonable, considerando que no se habría acreditado la materialidad de los delitos ni la participación del encausado absuelto; así, consideró que no existen otros elementos que corroboren la imputación, más que la sindicación de la agraviada, no obstante, esta no cumple con las reglas establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, pues existen sentimientos de enemistad de la agraviada hacia el encausado por haberse enterado que violó a su hermana, concluyendo que dicha declaración no tiene garantía de certeza; asimismo, señala que la agraviada no ha concurrido a juicio oral a ratificar y esclarecer ampliamente los hechos materia de acusación; por tanto, no existe persistencia en la incriminación.

Únicamente concurrió a juicio Orsa Odalis Soto Vela, quien refirió que su hermana y el encausado se encontraban separados porque supuestamente este último violó a una de sus hermanas de nombre Karen, pero que por el transcurso del tiempo han hecho las paces y lo han perdonado; además que el informe psicológico practicado a la agraviada, por sí solo no acredita los delitos imputados; concluyendo que la ausencia de elementos probatorios no crean certeza sobre la responsabilidad del encausado.

Quinto. Sin embargo, este Supremo Tribunal considera que la argumentación brindada por el Tribunal Superior no contiene un análisis riguroso de la prueba actuada en el proceso, sino más bien que es incompleto y sesgado. Así, pues, se advierte que se evaluó de manera incorrecta la versión incriminatoria de la agraviada A. E. S. V., respecto de la participación del encausado absuelto en la privación de su libertad y posterior acceso carnal en contra de su voluntad, pues a pesar de que la agraviada señaló que tiene una enemistad con el imputado porque habría violado sexualmente a su hermana, su declaración no puede ser descartada, sino que debe ser valorada en concurso con el resto de la prueba actuada, como en este caso han sido las declaraciones de las hermanas de la agraviada, Katty Rocío Soto Vela (véase su declaración a nivel preliminar a foja veintiuno y declaración judicial a foja ciento diecinueve) y Orsa Odalis Soto Vela (véase su declaración a nivel preliminar a foja veinticuatro), quienes si bien no fueron testigos presenciales de los hechos imputados, recibieron los mensajes de auxilio que mandó la agraviada el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en los cuales pedía la ayuden porque su expareja la había llevado por el caserío Villa Pescador-río abajo contra su voluntad.

Igualmente, la agraviada se comunicó con su primo Martín Guillenas por medio de internet, a quien le dijo que se encontraba por la frontera de Brasil; mensajes que guardan relación con el acta de constatación (foja nueve) que da cuenta de que en el celular número 06-196-175-671 (marca Samsung) se advirtió el siguiente mensaje: “Katy*, favor ayúdame, Wily está loco; me tiene en el río *villa abajo; pregunta en esa villa *mí y el bebe; ven*fa no quiero estar tengo miedo”.

El mismo que fue enviado del número 5161-961-750-644 el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve a horas 7:12 a. m. Asimismo, en el celular número 061-961-741- 523 (marca ZTE) se advirtió el mensaje de texto: “Mamita, ven porque tengo miedo; Wili está loco, a la fuerza me llevó por q quiere q nosotros estemos aquí con él, pero yo no le quiero ir a casa contigo; el bebe está aburrido, ven *Pucallpa caserío villa el pescador, creo, abajo ahí pregunta; yo venía llorando, por favor, mamá, ven *mi”, el cual fue enviado el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve a las 7:11 a través de un correo electrónico.

Se advierte, además, que la Sala Superior no valoró adecuadamente otros elementos periféricos del caudal probatorio que podrían reforzar la inicial incriminación, como el informe psicológico practicado a la agraviada (foja treinta y seis), que concluyó que se encuentran indicios en la examinada del desarrollo de trastorno de estrés postraumático, como respuesta ante el evento amenazante de su vida; el mismo que fue ratificado por la psicóloga que lo suscribió, Nadia Sirah Quijano Espinoza, quien en juicio oral (foja seiscientos veinte) señaló que según lo referido por la agraviada, se podía concluir que el evento por el cual pasó desencadenó un trastorno de estrés postraumático que justamente se desarrolla como consecuencia de la exposición de una persona a un evento que atenta contra su integridad y, en el caso de la usuaria, habían criterios diagnosticados que hicieron presumir que estaba en un trastorno de estrés postraumático.

Igualmente, la denuncia interpuesta por la madre de la agraviada, Nelly Consuelo Vela de Soto (foja uno), con motivo de la desaparición de su hija y del menor hijo de esta, la misma que ratificó su declaración a nivel judicial (foja ochenta y siete). Asimismo, el encausado absuelto ha negado que privó de su libertad a la agraviada y la haya ultrajado, limitándose a señalar que esta le había dicho para ir a trabajar con él como cocinera al río Tamaya; sin embargo, en el camino no le gustó porque había muchos zancudos y quería volver, pero él le dijo que no podían porque ya estaban cerca, y cuando se fue a trabajar ella se quedó en el caserío pero cuando volvió ya no estaba.

En autos no obra elemento probatorio alguno que respalde su versión exculpatoria; pues si bien la carga de la prueba recae en el Ministerio Público, cabe recordar que cuando el procesado introduce una tesis defensiva contraria a la incriminatoria, ello no es óbice para que la defensa de este acredite su versión de los hechos.

Finalmente, no resulta válido que solo porque la agraviada no concurrió a juicio oral, su versión tenga menor valor probatorio, pues según lo establecido por este Supremo Tribunal mediante el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, a efectos de evitar la victimización secundaria, se debe promover y fomentar la actuación de la única declaración de la víctima; advirtiéndose de autos que la agraviada brindó su declaración a nivel preliminar (foja treinta) y a nivel judicial (noventa); por lo tanto, debe ser valorada conjuntamente con los demás medios probatorios.

Sexto. De lo expuesto, se colige que el Colegiado Superior no valoró correctamente la prueba actuada, por lo que a fin de garantizar efectivamente los principios básicos del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, debe anularse la sentencia materia de grado, conforme con lo previsto en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, a efectos de llevarse a cabo un nuevo juicio oral, donde se deberá recabar información de la clínica Natura, para determinar si, efectivamente, la agraviada llevó a su menor hijo a realizarse un análisis el día de los hechos; información respecto a quien pertenecía el número 5161-961- 750-644 del que la agraviada envió el primer mensaje el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve a las 7:12 a. m.; se recabe la declaración del perito Luis Franklin Salamanca Cornejo, quien realizó la pericia psicológica al encausado Willy Percy Quispe Lupaca; sin perjuicio de que las partes ofrezcan los medios probatorios que crean necesarios.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia del quince de noviembre de dos mil dieciocho (foja seiscientos ochenta y siete), que absolvió a WILLY PERCY QUISPE LUPACA de la acusación fiscal por el delito contra la libertad personal-secuestro; y como presunto autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, ambos en perjuicio de la agraviada de iniciales A. E. S. V.; en consecuencia, MANDARON se realice un nuevo juicio oral, por otro Colegiado Superior, que deberá tener presente lo expuesto en la presente Ejecutoria Suprema y demás medios probatorios que considere pertinentes. Hágase saber a las partes apersonadas en esta suprema instancia, se devuelvan los actuados a su lugar de origen para los fines de ley pertinentes y se archive el cuadernillo.

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