Fundamentos destacados: Sexto. Sobre el particular, en relación a que no existe motivación referente a cómo la sentencia habría fundamentado que en el proceso se habría desvirtuado en el proceso que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales haya ejercido la posesión como propietario hay que señalar lo siguiente: i) Ciertamente esta es una afirmación realizada en la sentencia de vista (Considerando Décimo parte in fine) que se ha pretendido sustentar a partir de la afectación en uso de áreas eriazas a favor del Ministerio de Vivienda, (Resolución Suprema N° 267-73-VI-DB) [3]; específicamente la sentencia de vista ha referido en el Considerando octavo que. “En cuanto a primer título que invoca la demandante para la ocupación del inmueble la Resolución Suprema N° 267-73-VI-DB de fecha 12 de junio de 1973. Dicha Resolución resuelve afectar en uso al Ministerio de Vivienda los terrenos eriazos de propiedad del Estado, ubicados entre los Kilómetros 16.5 al 19.5 de la Carretera Panamericana Sur (Circunvalación Sur) con las áreas de 48.73 Hás y 86.49 Hás, respectivamente, destinándose para la ejecución de Programas de Vivienda de interés social”, a lo cual ha agregado lo siguiente en su considerando Décimo: “De lo expuesto, se tendría que él único título que legitimaría a la demandante Superintendencia de Bienes Nacionales y acreditaría su posesión es la Resolución Suprema N° 267-73-VI-DB del 21 de junio de 1973, fecha a partir de la cual se encontraría en posesión. Sin embargo, dicha Resolución dispone la afectación en uso a favor del Ministerio de Vivienda de los terrenos eriazos de propiedad del Estado, ubicados entre los Kilómetros 16.5 al 19.5 de la Carretera Panamericana Sur (circunvalación Sur) con las áreas de 48.73 Hás y 86.49 Hás, respectivamente, destinándose para la ejecución de Programas de Vivienda de interés social, por lo queda desvirtuada su afirmación en el sentido que ejerce la posesión como propietario.” ii) De lo precedente se advierte que el hecho sustentado como premisa fáctica por la instancia superior, consistente en el no ejercicio de la posesión como propietario no tiene mayor justificación externa, sino solo aparente, por cuanto si bien se resalta la posición, del Ministerio de Vivienda, como entidad del Estado titular de la afectación en uso (posición derivada de la mencionada resolución Suprema), soslaya el hecho resaltado por el demandante recurrente en el sentido que la mencionada Resolución Suprema no sólo constituye a una entidad estatal como titular de la afectación en uso sino que tal constitución surge de la titularidad, como propietario, de otra entidad estatal “se presupone que el Estado -representado por la SBN- considera que el predio materia de afectación es de nuestra propiedad, pues sino no se podría otorgar ningún derecho respecto a un predio que no consideramos nuestro”[4] ; iii) Más aún, detallando otro extremo de esta infracción normativa de vulneración al deber de motivación, la recurrente ha aludido al poseedor realizando actos concretos de propietario regulados en los artículos 905 y 950 del Código Civil a propósito de la misma Resolución Suprema N° 267-73-VI-DB en torno a que se ha omitid o “analizar los institutos procesales de posesión mediata o inmediata invocados, pese a que reconoce la existencia de un acto administrativo de afectación en uso, que constituye un acto de disposición, acto inherente al comportamiento como propietario del predio materia de litis. En este caso es evidente que el acto de disposición realizado por el Estado a favor del Ministerio de Vivienda, es precisamente a virtud de nuestro comportamiento como propietario”[5], defecto de justificación que ciertamente se corrobora por este Colegiado, por cuanto centralmente se aprecia que la premisa fáctica de la sentencia de vista consistente en que el demandante habría poseído sin el ánimo de propietario, exigía en el contexto de valoración de la Resolución Suprema 267-73-VI-DB afirmar o descartar discursivamente la referencia al ejercicio de la posesión mediata para prescribir, asunto omitido en la sentencia de vista. iv) En esas circunstancias, al no analizar la sentencia de vista que la parte que otorga la afectación en uso del bien desde el año de mil novecientos setenta y tres, con la Resolución Suprema N° 267-73-VI-DB, es también el Estado Peruano lo que hipotéticamente en la argumentación de la demandante significaría el ejercicio de la posesión mediata del mismo Estado Peruano, la sentencia de vista incurre en defecto de motivación y por consiguiente en causal de nulidad.
SUMILLA: En una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio de bien a favor del Estado, se infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales, cuando el hecho sustentado como premisa fáctica por la instancia superior, consistente en el no ejercicio de la posesión como propietario no tiene mayor justificación externa, sino solo aparente, como por cuanto habiéndose invocado a una resolución de uso a favor de una entidad estatal se soslaya el hecho que la misma Resolución no sólo constituye a una entidad estatal como titular de la afectación en uso sino que tal constitución surge de la titularidad, como propietario, de otra entidad estatal. Más si se ha omitido “analizar los institutos procesales de posesión mediata o inmediata invocados. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N°15653-2021, LIMA
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quince mil seiscientos cincuenta y tres – dos mil veintiuno, con el acompañado; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil trescientos setenta y cuatro del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil trescientos cuarenta y cinco del principal, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cincuenta y siete de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil doscientos setenta y seis del principal, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara infundada.
[Continúa…]

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