Fundamento destacado: DÉCIMO.- Ahora bien, del análisis de los autos y los fundamentos expuestos por las instancias de mérito, se advierte que las instancias de mérito han infringido el marco jurídico aquí delimitado; en tanto que: a) la primera pretensión se ampara en los incisos 4, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil; y el fundamento de hecho que la sustenta refiere como fin ilícito el desheredar y dejar sin herencia a herederos forzosos de su padre Jorge Tomas Rey Torrado quien tenía 90 años de edad y fue manipulado por su segunda cónyuge, invocando hechos falsos, incoherentes, inciertos y totalmente contrarios a la ley, como instituir como su única heredera a su segunda esposa Rodolfina Santillán Gutiérrez. Asimismo sustentan la demanda indicado que el testamento es un “contrato contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres” pues de acuerdo a ley no se puede dejar sin herencia a los herederos forzosos, sobre todo porque ninguno de ellos han incurrido en ninguna de las causales de desheredación; que la causal invocada en el testamento es completamente falsa pues no existe prueba que acredite los hechos invocados por el testador; fundamentos que en suma se sustentan en la falsedad de la causal de desheredación; sin embargo las instancias han amparado la demanda de nulidad de acto jurídico, pese a que dicha falsedad de causal de desheredación, debe ser cuestionada vía anulabilidad de acto jurídico, por estar expresamente establecido en la norma especial, contenida en el artículo 743 del Código Civil, según la cual “La causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable.” (énfasis agregado)
Sumilla: En atención al principio de congruencia, los Jueces deben resolver los autos en concordancia con los fundamentos de hecho; hacer lo contrario implica afectación al debido proceso, específicamente al artículo VII del Título Premilitar del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 1298-2019
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil doscientos noventa y ocho – dos mil diecinueve, con el expediente principal, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Raúl Rey Pino obrante a fojas novecientos noventa y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y cinco, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en el extremo que deja vigente la cláusula séptima del testamento materia de nulidad, en la que la demandada Rodolfina Santillán Gutiérrez es beneficiada con el tercio de libre disposición de todos sus bienes; asimismo, el recurso de casación interpuesto por el demandado Eduardo Pozzi Santillán obrante a fojas mil treinta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y cinco, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en el extremo que declara fundada la demanda.
II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil veinte obrante a folios noventa y nueve del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandante Jorge Raúl Rey Pino, por las causales siguientes:
2.1.- Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 219 del Código Civil. Alega que la cláusula séptima que contiene la voluntad del causante de dejar su tercio de libre disponibilidad a Rodolfina Santillán Gutiérrez, también fue incluido en la revocatoria de testamento celebrado el diez de agosto de dos mil cinco; en consecuencia, al haberse declarado nulas las cláusulas quinta, sexta y octava por ser contrarias al orden público y las buenas costumbres, por tener un fin ilícito, el cual era dejar sin herencia a los demandantes en su condición de herederos forzosos del primer matrimonio del causante; considera que también debe declararse nula la séptima cláusula pues tenía el mismo fin ilícito, que la demandada se beneficie con el testamento, pues su padre por su avanzada edad (noventa años) era fácilmente manejado y manipulado por su segunda esposa Rodolfina Santillán Gutiérrez, para quedarse como propietaria absoluta de la totalidad del 60% de las acciones y derechos del causante. No se tomó en cuenta el artículo 219 del Código Civil, pues su padre al incluir la quinta, sexta, sétima y octava cláusula en la revocatoria de testamento, tenía noventa años de edad, es decir, no tenía capacidad de discernimiento, por lo que, no contaba con el requisito de manifestación de voluntad.
[Continúa…]
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