Publicado el 30 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano.
Amplían medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por declaratoria de emergencia nacional y ampliación del aislamiento social obligatorio
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA 065-2020/SUNAT
Lima, 30 de marzo de 2020
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose un aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID – 19;
Que, teniendo en cuenta el impacto que la medida excepcional antes descrita podía acarrear en el nivel de los ingresos de las personas naturales y las micro, pequeñas y medianas empresas, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 054-2020/SUNAT se prorrogó, para los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2 300 (dos mil trescientas) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y para efectuar el pago de regularización del impuesto a la renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF);
Que, para el mismo universo de deudores tributarios antes descrito se adoptaron, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT, facilidades adicionales para el cumplimiento de otras obligaciones tributarias;
Que posteriormente, se emite la Resolución de Superintendencia Nº 061-2020/SUNAT haciendo aplicable la prórroga del plazo para la presentación de la declaración jurada anual y para efectuar el pago de regularización del impuesto a la renta y del ITF a aquellos deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5 000 (cinco mil) UIT o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe;
Que mediante el Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional, así como la medida de aislamiento social (cuarentena) hasta el 12 de abril del presente año;
Que atendiendo a lo descrito en los considerandos precedentes es necesario modificar las facilidades otorgadas por la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT a fin de tener en cuenta el nuevo universo contemplado en la Resolución de Superintendencia Nº 061-2020/SUNAT, así como la prórroga del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena antes descritas;
Que, sin perjuicio de lo antes indicado, se exceptúa parcialmente de la prórroga a algunas obligaciones, teniendo en cuenta la necesidad de contar con los recursos que posibiliten la prestación de los servicios de salud necesarios para la población incluidos aquellos que proporciona el Seguro Social de Salud, así como no afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales;
Que, de otro lado, mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020/SUNAT se reemplazaron algunas de las causales de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento y del refinanciamiento previstas en el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y en la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT, siendo conveniente modificar el referido artículo teniendo en cuenta la prórroga de la cuarentena hasta el 12 de abril de 2020;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable en vista que se regulan facilidades que para ser efectivas deben ser de aplicación, a la brevedad, a los deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5 000 (cinco mil) UIT o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe;
En uso de las facultades conferidas por los artículos 29 y 36, el numeral 16 del artículo 62, el numeral 6 del artículo 87 y el artículo 88 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuyo último Texto Único Ordenado (TUO) ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 10 del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias; los artículos 30 y 63 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias; el artículo 79 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias; el artículo 7 de la Ley Nº 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), y normas modificatorias; el artículo 7 del Reglamento del ITAN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 025-2005-EF; el artículo 17 del TUO de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF y normas modificatorias; el artículo 6 del Reglamento del impuesto al consumo de las bolsas de plástico aprobado por el Decreto Supremo Nº 244-2019-EF; el artículo 5 y la tercera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley Nº 29741 que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2012-TR y normas modificatorias y el artículo único de la Ley Nº 30569; el literal a) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 105-2003-EF y normas modificatorias; el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias; el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF; los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT, y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014-SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT
Modifíquese el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT, por el siguiente texto:
“Artículo Único. De las facilidades por efecto de la declaratoria de emergencia nacional a consecuencia del Coronavirus (COVID – 19)
Tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2 300 (dos mil trescientas) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe:
a) Se prorrogan las fechas de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos del período febrero de 2020 a las que les es de aplicación el anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT, con excepción de aquellas a que se refiere el siguiente párrafo, conforme al siguiente detalle:
Mes al que corresponde la obligación |
Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC |
|||||
1 |
2 y 3 |
4 y 5 |
6 y 7 |
8 y 9 |
Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) |
|
Febrero 2020 |
04 de junio de 2020 |
05 de junio de 2020 |
08 de junio de 2020 |
09 de junio de 2020 |
10 de junio de 2020 |
11 de junio de 2020 |
Las declaraciones y pagos mensuales de los conceptos a que se refiere el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011/SUNAT y normas modificatorias, y la presentación de la planilla mensual de pagos a que se refiere el artículo 4-B del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias que se efectúan utilizando el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 correspondientes al período febrero de 2020 se deben realizar conforme al siguiente al detalle siguiente:
Mes al que corresponde la obligación |
Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC |
|||||
1 |
2 y 3 |
4 y 5 |
6 y 7 |
8 y 9 |
Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) |
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Febrero 2020 |
17 de abril de 2020 |
20 de abril de 2020 |
21 de abril de 2020 |
22 de abril de 2020 |
23 de abril de 2020 |
24 de abril de 2020 |
b) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT correspondientes al mes de febrero de 2020, conforme al siguiente detalle:
Mes al que corresponde la obligación |
Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC |
||||
2 y 3 |
4 y 5 |
6 y 7 |
8 y 9 |
Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) |
|
Febrero 2020 |
04 de junio de 2020 |
05 de junio de 2020 |
08 de junio de 2020 |
09 de junio de 2020 |
10 de junio de 2020 |
c) Se prorrogan:
i. Hasta el 4 de junio de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, que originalmente vencían para dichos sujetos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el mes de mayo de 2020.
ii. Hasta el 15 de mayo de 2020, los plazos de envío a la SUNAT -directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente para dichos sujetos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.
d) Se prorroga hasta el 29 de mayo, el plazo para presentar la declaración anual de operaciones con terceros regulada por el reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002-SUNAT y normas modificatorias que, según la normativa respectiva, tiene originalmente un plazo fijo de presentación comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020.
e) Se les aplica lo dispuesto en el numeral a.3) del segundo párrafo del literal a) del artículo 4 y la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT.
Para dicho efecto, las referencias que se realizan a un decreto supremo que declara el estado de emergencia por desastre de origen natural entiéndanse efectuadas al Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, incluida la ampliación del estado de emergencia nacional y de la medida de aislamiento social (cuarentena).
Los ingresos netos a que se refiere el presente artículo se calculan considerando la UIT correspondiente al ejercicio 2019.”
Artículo 2. De las facilidades adicionales por efecto de la ampliación de la medida de aislamiento social
2.1 Tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5 000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe:
a) Se prorrogan las fechas de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos a las que les es de aplicación el anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT, con excepción de aquellas a que se refiere el párrafo siguiente, por los períodos y en las fechas que se detallan a continuación:
Mes al que corresponde la obligación |
Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC |
||||||
0 |
1 |
2 y 3 |
4 y 5 |
6 y 7 |
8 y 9 |
Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) |
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Marzo 2020 (1) |
03 de junio de 2020 |
04 de junio de 2020 |
05 de junio de 2020 |
08 de junio de 2020 |
09 de junio de 2020 |
10 de junio de 2020 |
11 de junio de 2020 |
Abril 2020 (1) |
12 de junio de 2020 |
15 de junio de 2020 |
16 de junio de 2020 |
17 de junio de 2020 |
18 de junio de 2020 |
19 de junio de 2020 |
22 de junio de 2020 |
(1) Incluye los vencimientos para la declaración y pago al contado o de las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos. En caso el deudor tributario opte por pagar este último impuesto según este cronograma, debe tener en cuenta los efectos que ello pudiera tener en su uso como crédito contra el Impuesto a la Renta, según la normativa de la materia.
Las declaraciones y pagos de los conceptos a que se refiere el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011/SUNAT y normas modificatorias, así como la presentación de la planilla mensual de pagos a que se refiere el artículo 4-B del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias, que se efectúan utilizando el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601, correspondientes a los períodos marzo y abril de 2020 se deben realizar conforme al cronograma del anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT.
b) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT por los meses y en las fechas que se detallan a continuación:
Mes al que corresponde la obligación |
Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC |
||||||
0 |
1 |
2 y 3 |
4 y 5 |
6 y 7 |
8 y 9 |
Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) |
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Marzo 2020 |
02 de junio de 2020 |
03 de junio de 2020 |
04 de junio de 2020 |
05 de junio de 2020 |
08 de junio de 2020 |
09 de junio de 2020 |
10 de junio de 2020 |
Abril 2020 |
11 de junio de 2020 |
12 de junio de 2020 |
15 de junio de 2020 |
16 de junio de 2020 |
17 de junio de 2020 |
18 de junio de 2020 |
19 de junio de 2020 |
c) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo III de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT correspondientes a los meses de enero y febrero de 2020, conforme al siguiente detalle:
[…]
2.2 Tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de más de 2 300 (dos mil trescientas) hasta 5 000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, se prorrogan:
a) Hasta el 4 de junio de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, que originalmente vencían para dichos sujetos desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el mes de mayo de 2020.
b) Hasta el 15 de mayo de 2020, los plazos de envío a la SUNAT -directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente para dichos sujetos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 30 de abril de 2020, a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.
c) Hasta el 29 de mayo, el plazo para presentar la declaración anual de operaciones con terceros regulada por el reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002-SUNAT y normas modificatorias que, según la normativa respectiva, tiene originalmente un plazo fijo de presentación comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y el 30 de abril de 2020.
A los deudores tributarios antes mencionados también se les aplica lo dispuesto en el numeral a.3) del segundo párrafo del literal a) del artículo 4 y la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las referencias que se realizan a un decreto supremo que declara el estado de emergencia por desastre de origen natural entiéndanse efectuadas al Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, incluida la ampliación del estado de emergencia nacional y de la medida de aislamiento social (cuarentena).
2.3 Lo dispuesto en los numerales anteriores también es de aplicación a aquellos sujetos inafectos del impuesto a la renta distintos al Sector Público Nacional.
Los ingresos netos a que se refiere el presente artículo se calculan considerando la UIT correspondiente al ejercicio 2019.
Artículo 3. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020/SUNAT
Modifíquese el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020/SUNAT, por el siguiente texto:
“Artículo 2. Del aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento
A los deudores tributarios con aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos de la deuda tributaria por tributos internos concedidos hasta el 15 de marzo de 2020, respecto de los cuales la SUNAT no hubiera notificado hasta dicha fecha la resolución que declara su pérdida, se les aplica, en reemplazo de los supuestos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 21 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y normas modificatorias, y de los literales a), b) y c) del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT y normas modificatorias, lo siguiente:
1) Tratándose del fraccionamiento, este se pierde:
a) Cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.
Las cuotas que venzan el 31 de marzo y 30 de abril de 2020 no se computan para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que estas, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 29 de mayo de 2020.
b) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota es el 31 de marzo o el 30 de abril de 2020, no se pierde el fraccionamiento cuando se pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios que correspondan, hasta el 29 de mayo de 2020.
2) Tratándose solo de aplazamiento, este se pierde cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. Si el plazo concedido vence el 31 de marzo o el 30 de abril de 2020 se pierde el aplazamiento cuando no se cumpla con pagarlos hasta el 29 de mayo de 2020.
3) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento:
a) Se pierden ambos, cuando el deudor tributario no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si la fecha de vencimiento es el 31 de marzo o el 30 de abril de 2020, se pierden ambos cuando no se cumpla con pagar el referido interés hasta el 29 de mayo de 2020.
b) Se pierde el fraccionamiento:
i) Cuando no se cancele la cuota de acogimiento en las fechas previstas para ello de acuerdo con la normativa correspondiente. Si la cuota de acogimiento debía pagarse el 31 de marzo o el 30 de abril de 2020, se pierde el fraccionamiento si la cuota de acogimiento no se paga hasta el 29 de mayo de 2020.
ii) Cuando habiendo pagado la cuota de acogimiento y el interés del aplazamiento, se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas del fraccionamiento.
Las cuotas que venzan el 31 de marzo y el 30 de abril de 2020 no se computan para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que estas, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 29 de mayo de 2020.
iii) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota es el 31 de marzo o el 30 de abril de 2020, se pierde el fraccionamiento cuando no se pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios que correspondan, hasta el 29 de mayo de 2020.
Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación a los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos a los que se les aplican las causales de pérdida señaladas en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 051-2019/SUNAT y en el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 100-2017/SUNAT.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional (e)