Sunafil suspende procedimiento sancionador por existencia de proceso judicial por los mismos hechos [Resolución 662-2021-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 662-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral suspendió el procedimiento sancionador contra un empleador por mantener un proceso judicial vigente por los mismos hechos.

Un empleador fue sancionado por no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad y por no asistir a la comparecencia programada para el día 21 de mayo de 2019.

La inspeccionada señaló que existe entre el trabajador y la impugnante, controversia que se encuentra siendo ventilada en el fuero jurisdiccional, por lo que la autoridad de trabajo no tiene competencia para pronunciarse.

El Tribunal señaló que entre el proceso juridicial y el procedimiento sancionador existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, por lo que es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar la vía administrativa.

De esta manera suspenden el procedimiento administrativo sancionador hasta que el Poder Judicial emita sentencia resolutoria.


Fundamentos destacados: 6.14. Respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, como la sentencia de primera instancia de fecha 22 de diciembre de 2020 y la sentencia de segunda instancia, contenida en la Resolución Nº 32, de fecha 12 de mayo de 2021) como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar el cumplimiento de las relaciones laborales (actos de hostilidad-reducción inmotivada de categoría) por parte de la impugnante: ADECCO CONSULTING S.A., a favor del trabajador: Silvestre Ponciano De La Cruz Almonacid, de acuerdo al bien jurídico protegido en las normas sociolaborales.

6.15 En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas en los numerales 6.9 al 6.11 de la
presente resolución, se cumplieron los requisitos determinados en el artículo 75.2 del TUO
de la LPAG, donde existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, por lo que
es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

6.16 Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional (juzgado de origen- Juzgado Mixto de Yauli La Oroya) lo dispuesto en la presente resolución, sobre el PAS seguido en la SUNAFIL y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.

6.17 Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 662-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 017-2019-SUNAFIL/IRE-PAS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO
IMPUGNANTE: ADECCO CONSULTING S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-PAS
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 14 de mayo de 2021, emitido por la Intendencia Regional de Pasco.

Lima, 13 de diciembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 14 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 064-2019-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 16-2019-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 20 de junio de 2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 022-2019-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI, de fecha 20 de
diciembre de 2019, y notificado el 06 de marzo de 2020[2], se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 055-2020-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI, de fecha 22 de julio de 2020, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 19 de enero de 2021[3], multó a la impugnante por la suma de S/. 18,900.00 (Dieciocho mil novecientos con 00/100 soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,450.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 21 de mayo de 2019, a las 15:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4 Con fecha 11 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo
siguiente:

i. Con relación a no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad contra el señor Silvestre Ponciano de la Cruz Almonacid, es falso, dado que el contrato de trabajo que suscribieron, tuvo como objeto de contratación que el trabajador prestara sus servicios en cualquiera de los establecimientos o sucursales o centro de operaciones que el empleador, en este caso determine, tal cual se encuentra regulado en el segundo párrafo que el empleador desplazara al trabajador con los servicios de limpieza de cuneta para drenaje fluvial que brindara a ferrovías S.A.

ii. La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada y contraviene el principio de legalidad y con ello, el debido procedimiento administrativo.

iii. Respecto a no asistir a la medida de comparecencia, programada para el día 21 de mayo de 2019 a las 15:00 horas, es incongruente con lo establecido en el artículo 20 del TUO de la LPAG, por la que la notificación no es válida por haberse dirigido a un domicilio diferente al RUC del sujeto inspeccionado, contraviniendo el principio de razonabilidad, por lo que, el acta de infracción debe ser declarado nulo y se desestime las multas propuestas por el inspector.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 14 de mayo de 2021[4], la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 1-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, por considerar que:

i. En el inicio de las diligencias inspectivas desarrolladas por el inspector de trabajo advirtió en la revisión y comprobación de los contratos suscritos por las partes, de que se evidencia claramente el acto de hostilización en cuanto al traslado del trabajador a un lugar distinto del cual no es habitual al desarrollo de sus labores, ahora bien en el presente caso, el ius variandi que detenta el empleador le otorga el poder de modificar y adoptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración largo e indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, a los tecnológicos y de calificación profesional. Esto siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral, cosa que en el presente caso no se ha evidenciado los requisitos ni los presupuestos a considerar y esa facultad está expresada en el poder de dirección del empleador (subordinación) debiendo considerarse entre los criterios de razonabilidad, tal como lo prevé el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado mediante el D. S. N° 003-97-TR.

Por esta razón, la variación de las condiciones de trabajo debe estar debidamente motivada, atendiendo a los principios de objetividad y proporcionalidad.

ii. En ese contexto, los actos de hostilidad como aquellos supuestos en los que el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores, además, el tribunal Constitucional advierte que en el ordenamiento jurídico peruano se prevén las acciones que puedan ser catalogadas como actos de hostilidad en el artículo 30 del TUO del D. Leg. N° 728, en cuyo inciso b) se describen dos supuestos: reducción inmotivada de la remuneración y reducción inmotivada de la categoría.

iii. Por consiguiente, si bien el empleador puede modificar las funciones del trabajador, por ostentar la facultad del ius variandi, contemplado en el poder de dirección, también es cierto que dicha facultad debe ser adoptada dentro de los criterios de razonabilidad, por lo que resulta necesario analizar siempre el tipo de cargo y funciones nuevas que realizará el trabajador, motivo por el cual establece que cuando dicha modificación implique una reducción en la categoría, sin justificación, originando un perjuicio, corresponde ser considerado dicho acto como hostil, con ello, al interpretar el segundo supuesto del inciso b) del artículo 30 del TUO dad D. Leg. N° 728, la Sala determina que: «Cuando se acredite que el empleador modifique las funciones del trabajador, de manera inmotivada, generando una disminución en su categoría, se configura un acto de hostilidad, y en el caso concreto, la empresa demandada modificó las funciones del trabajador demandante que participaba en parte de la función principal de la empresa, para pasar a ejecutar labores de limpieza de carrilano en el lugar de Cerro de Pasco, realizando labores de limpieza de cunetas para el drenaje pluvial, labores propias de un peón, más no de un capataz, labor para la que fue contratado, pudiéndose advertir del contenido de las boletas de pago, que el cargo que ostenta es de capataz, habiendo sido contratado para esas labores en la provincia de La Oroya, por lo que la modificación del lugar de trabajo provoca un menoscabo a su dignidad, peor aún que el trabajador refirió que no tuvo capacitación para el cargo que desarrolla, tal como se puede advertir a fojas (101), que contiene la Constancia de Actuación lnspectiva, de la referida orden de lnspección N° 064-2019- SUNAFIL/IRE-PAS.

iv. Con relación al requerimiento de comparecencia que el inspector de trabajo realizó a efectos de que cumpla con presentar el contrato de trabajo a plazo indeterminado del trabajador en la fecha y hora citada, el mismo que fue válidamente notificado el 14 de marzo de 2019, en la dirección domiciliaria sito en la Avenida las Malvinas N° 311, Pasco-Pasco, Distrito de Simón Bolívar, consignado como un domicilio sucursal de las operaciones de la empresa en la Región Pasco, tal como se puede apreciar a fojas (49) de la referida orden de inspección.

v. En ese sentido, se corrobora que la inspeccionada incumplió con su deber de colaboración con la labor inspectiva, pues incurrió en la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que no concurre el eximente de responsabilidad establecido en el artículo 257 numeral 1 literal a) del TUO de la LPAG.

1.6 Con fecha 04 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2021- SUNAFIL/IRE-PAS, solicitando el uso de la palabra.

1.7 La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 23-2021- SUNAFIL/IRE-PAS/SIRE, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Hostigamiento y actos de hostilidad.

[2] Ver folio 149 del expediente sancionador.

[3] Notificada a la inspeccionada el 22 de enero de 2021 (Ver folio 221del expediente sancionador)

[4] Notificada a la inspeccionada el 17 de mayo de 2021 (Ver folio 259 del expediente sancionador)

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[7] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[8] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[9] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Comentarios: