Suma impuesta por concepto de reparación civil no debe ser simbólica ni imposible de cumplir [RN 700-2020, Lima]

909

Fundamento destacado: 9.4 Por otro lado, la reparación civil fue fijada teniendo en cuenta el grado de participación del impugnante, la gravedad del delito, la trascendencia de los hechos ilícitos, los estragos producidos en el agraviado y que la suma impuesta no sea simbólica ni imposible de cumplir; de modo que debe confirmarse este extremo de la sentencia.


Sumilla: No haber nulidad en la condena e imposibilidad de imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público
I. En el proceso se actuaron suficientes pruebas que acreditan, de forma plena, la responsabilidad del procesado Oswaldo Armando Arévalo Pérez en la comisión del delito de violación sexual de menor de edad que se le imputó, lo que permite enervar su derecho a la presunción de inocencia y considerar válida la restricción impuesta a su derecho a la libertad individual.

II. La Sala Superior puede imponer una sanción penal más grave que la solicitada por el representante del Ministerio Público, siempre que exista una motivación especial que justifique ello, según prevé el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. En el presente caso no existe dicha motivación especial, por lo que no era posible imponer una pena superior a la solicitada por el titular de la acción penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 700-2020, Lima

Lima, veinte de abril de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Oswaldo Armando Arévalo Pérez (folio 600) contra la sentencia del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (folio 581), por la cual la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio del menor identificado con la clave V-06-07, le impuso treinta y tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) la reparación civil.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Según la acusación fiscal (folio 367), el dictamen complementario (folio 316) y la requisitoria oral (folio 554):

1.1 El siete de mayo de dos mil seis, en horas de la madrugada, el menor identificado con la clave V-06-07, de catorce años de edad, se encontraba durmiendo en su cama. En tal circunstancia, Oswaldo Armando Arévalo Pérez, quien era su padrastro, se acostó a su lado, cogió el miembro viril del adolescente y luego comenzó a practicarle sexo oral, para luego proceder a tomar el órgano genital del menor y colocárselo en el ano (del procesado), incitándolo a que lo penetrase, y llegó a realizar el acto sexual contra natura, el cual fue observado por Hortencia Lida Bendezú Salvador, cuñada del menor. Esto sucedió en varias oportunidades, desde que el agraviado tenía trece años de edad, y para ello el procesado aprovechó que ambos residían en el mismo domicilio, sitio en la asociación de vivienda Circunvalación, manzana B, lote 34.

1.2 El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 3 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, con la agravante prevista en el segundo párrafo del mismo artículo. Por ello, solicitó que se condene a Oswaldo Armando Arévalo Pérez como autor del mencionado delito y se le impongan treinta años de pena privativa de libertad[1] y se fije en S/ 20 000 (veinte mil soles) la reparación civil (folio 558).

II. Fundamentos del impugnante: agravios

Segundo. La defensa del procesado Oswaldo Armando Arévalo Pérez, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 600), solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, reformándola, se absuelva a su patrocinado de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad que se le imputa; además, en lo esencial[2] señaló que:

2.1 La sentencia carece de fundamentación fáctica real, debido a que las versiones del presunto menor agraviado y de la testigo Hortencia Lida Bendezú Salvador no fueron objeto de un juicio de fiabilidad.

2.2 No se permitió realizar el examen del presunto agraviado, quien a la fecha del juicio oral contaba con veintiocho años de edad.

2.3 No se compulsó lo acreditado en el juicio oral en el sentido de que el recurrente y el menor agraviado, al momento de la detención del primero, domiciliaban en el mismo inmueble y después de los hechos tuvieron una relación cordial.

2.4. Erradamente se consideró que la prueba pericial aporta al proceso aspectos fácticos, y no se valoró adecuadamente el testimonio de Lucrecia Martha Huamaní Cárdenas, madre del menor.

III. Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal: opinión fiscal

Tercero. La Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, a través del Dictamen número 796-2020-MP-FN-SFSP (folio 47 del cuadernillo formado en esta instancia), opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada, debido a que, a su criterio, la Sala Superior efectuó “una adecuada valoración del material probatorio, que en suma le permitió concluir por la responsabilidad penal del procesado en el delito que se le reprocha, más aún si la incriminación de la parte agraviada y la testigo cumplen con los elementos de garantía a los que hace referencia el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado”.

IV. Análisis del caso

Cuarto. Para la emisión de una sentencia condenatoria, es indispensable la existencia de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y tutelando todos los contenidos del derecho al debido proceso[3], que permita evidenciar la plena concurrencia de todos los elementos del delito y la participación del acusado o acusada. Ello evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y permite tutelar efectivamente su derecho a la presunción de inocencia[4].

Quinto. En el presente caso, la Sala Superior, a través de la sentencia recurrida (folio 581), concluyó que la conducta ilícita del procesado Oswaldo Armando Arévalo Pérez se encuentra acreditada con las declaraciones del menor agraviado, quien detalladamente indicó cómo ocurrieron las agresiones sexuales que sufrió por parte del mencionado encausado, lo que fue corroborado con la pericia psicológica y el examen de medicina forense actuados. Además, su relato también es congruente con la declaración testimonial de Hortencia Lida Bendezú Salvador (cuñada del menor), quien señaló que el día de los hechos, en horas de la madrugada, se echó a dormir en la cama de su conviviente (hermano del agraviado) y escuchó que en la cama del costado estaban teniendo relaciones sexuales, por lo que sospechó que eran su suegra y su pareja sentimental; sin embargo, después advirtió que eran el encausado Oswaldo Armando Arévalo Pérez y el menor agraviado. También escuchó cómo el primero llamaba al segundo y después se aproximó y advirtió que el ahora recurrente estaba practicando sexo oral al menor y después colocó el miembro viril del menor en su trasero, lo que originó que se levantara y prendiera la luz, y el encausado rápidamente se vistiera y se hiciera el dormido.

Sexto. Este Tribunal concuerda con el razonamiento de la Sala Superior, pues del análisis y la valoración de las pruebas actuadas concluimos que la sentencia impugnada se expidió garantizando todos los contenidos del derecho al debido proceso, entre ellos, los derechos a la prueba y la motivación de las decisiones judiciales.

Específicamente advertimos que las conductas ilícitas imputadas a Oswaldo Armando Arévalo Pérez se encuentran plenamente acreditadas con las siguientes pruebas:

6.1 La denuncia policial presentada por Lucrecia Martha Huamaní Cárdenas (folio 2) el siete de mayo de dos mil seis en contra de su conviviente, Oswaldo Armando Arévalo Pérez, en la que indicó que esta persona agredió sexualmente a su hijo y ello fue advertido por su nuera Hortencia Lidia Bendezú Salvador.

6.2 La declaración del menor identificado con la clave V-06-07 (folio 9), recibida el quince de mayo de dos mil seis, en presencia de la representante del Ministerio Público, en que expresamente indicó lo siguiente:

Quiero precisar que ese día, cuando yo me encontraba durmiendo, él se echó en mi cama, en donde comenzó a chuparme el pene por un rato, quería besarme, haciéndome el dormido, luego se bajó el short, se puso de costado mirando al filo de la cama, en donde colocó mi pene en su ano, en donde le llegue a penetrar, manteniendo relaciones sexuales, para luego pararse, salir a la sala y nuevamente regresar, en donde continuamos manteniendo relaciones, por un lapso de veinte minutos, en donde mi cuñada Hortencia Lida, que se encontraba durmiendo con mi hermano en la otra cama, se levanta y prende la luz, es donde él se hace el dormido y mi cuñada sale a llamar a mi mama, haciéndose presente mi madre y a la persona de Oswaldo Arévalo Pérez, hermano del conviviente de mi madre, a quienes mi cuñada le comentó lo que había pasado, para posteriormente levantarse la persona de Armando, quien en todo momento negaba los hechos y posteriormente, luego de una discusión, se retiró de mi casa juntamente con su hermano [sic].

6.3 En dicha declaración también indicó que las agresiones sexuales venían sucediendo desde mayo de dos mil cinco, cuando tenía trece años de edad, y se repitieron hasta en ocho oportunidades; asimismo, precisó que su madre no quería que declarase porque, si lo hacía, el encausado Oswaldo Armando Arévalo Pérez, que es padre de su hermano, se iría a la cárcel y este después se enteraría de ello y le reclamaría por haberlo dejado sin padre.

Por ello, señaló, se retiró del domicilio de su madre y se fue a vivir con su otro hermano, quien lo acompañó a que rindiera su declaración, según también aparece del encabezado del acta en que recibió esta declaración (folio 9).

[Continúa…]

Descargue la jursprudencia aquí


[1] El representante del Ministerio Público, a través de la acusación fiscal, solicitó que se le imponga al encausado Oswaldo Armando Arévalo Pérez la pena de treinta y tres años y cuatro meses de privación de libertad (folio 267); sin embargo, varió dicho extremo en la requisitoria oral, en que solicitó que se le impongan treinta años de pena privativa de libertad (folio 558).

[2] La disconformidad con una decisión judicial que es impugnada se manifiesta en agravios, los cuales son entendidos como la alegación de errores de hecho y/o derecho en que, a criterio del impugnante, se incurrió con la emisión de la resolución recurrida y que, de ser estimados, deben ser corregidos. Por ello, los calificativos o argumentos subjetivos, la transcripción parcial o total de los hechos o las pruebas, la cita textual de los fundamentos de las decisiones judiciales (entre ellas, la propia resolución impugnada) o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia no son fundamentos a analizar.

[3] Los derechos al juez natural y la jurisdicción predeterminada, al procedimiento preestablecido por ley, a la defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la cosa juzgada y al plazo razonable, y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y proscripción de la arbitrariedad.

[4] Tal criterio es uniforme en la jurisprudencia de este Tribunal; por ejemplo, así se estableció en los Recursos de Nulidad números 2978-2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 1612-2017/Huánuco, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque, 103-2018/Lima Norte, 1037-2018/Lima Norte y 1192-2012/Lima.

Comentarios: