Fundamento destacado. Octavo: Que, no obstante, que por las razones antes expuestas los argumentos exculpatorios del procesado no son atendibles, debe precisarse, la diferencia existente entre el inciso cuarto del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, que prevé la concurrencia de una pluralidad de agentes en la comisión del evento delictivo y el último párrafo del numeral antes mencionado, que sanciona al integrante de uno organización criminal dedicada o la comisión de este tipo de delitos. En tal sentido, respecto a la primera situación la pluralidad de agentes alude o un concierto criminal, en el que el proceder delictivo conjunto es circunstancial y no permanente, esto es, se trataba de un supuesto básico de coautoría o coparticipación, en el que los agente no están vinculados con una estructura organizacional y con un proyecto delictivo de ejecución continua, contrariamente, la agravante que contempla el párrafo infine sea esta de estructura jerárquica —vertical o flexible— horizontal, en consecuencia, no son circunstancias compatibles, pues en la organización criminal la pluralidad de agentes es un componente básico de su existencia, más no de su actuación[1], por lo tanto, atendiendo a que al procesado inicialmente se le atribuyó el delito de robo en perjuicio de los agraviados Patricio Antonio Bustamante Garrido, Gerson Antenor Gálvez Costillo y Verónica Paolo Morales Vigo, en una mismo modalidad, conocido como “marcado” en los agencias bancarias, podemos calificarlo como un agente que actuaba en calidad de integrante de una organización delictiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 1502-2010, LA LIBERTAD
Lima, veintidós de junio de dos mil once.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Fredy Ronald Carranza Duque, contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, de fojas mil quinientas ocho, que lo contó como autor del delito contra el Patrimonio, en lo modalidad de robo agravado, en agravio de Fredy Félix Hurtado Sánchez; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo; de conformidad con el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurrente al fundamentar sus agravios mediante escrito de fojas mil quinientos sesenta y uno, alega que la Sala Penal Superior ha valorado indebida y arbitrariamente la aprueba actuada, así en el considerando cuarto de la recurrida concluye que es integrante de una organización delictiva, que haciendo uso de armas de fuego con el propósito de apoderarse del dinero que había retirado el agraviado de la Financiera Caja Trujillo, para lo cual actúo con la modalidad de “marca”; sin embargo, al respecto no existe prueba idónea, tampoco la existencia de una estructura jerárquicamente organizada y con distribución de roles específicos; agregó, que en el quinto considerando no se valora las diversas versiones de los hechos que otorgó el agraviado, la misma que no ha sido cambiante a lo largo de la instrucción; concluye indicando, que el Colegiado Superior ha realizado una errónea interpretación de los criterios establecidas en el Acuerdo Plenario número cero dos – dos mil cinco.
Segundo: Que, se atribuye al procesado Fredy Ronald Carranza Duque haber integrado una organización dedicada o realizar diversos asaltos luego que sus ocasionales víctimas efectuaban retiros de dinero en agencias bancarias de la ciudad de Trujillo, utilizando para ello la modalidad delictiva del “marcado”, por el cual seguían y los abordaron con armas de fuego para despojarlos de su dinero, es así, que el día veintinueve de marzo de dos mil seis, asaltó o Fredy Félix Hurtado Sánchez, en circunstancias que ingresaba a su domicilio ubicado entre las avenidas Sánchez Carrión y Ramírez de Arellano de la ciudad de Trujillo, empleando vehículos interceptores y revólveres lo despojaron de cuatro mil dólares americanos y dos mil nuevos soles.
Tercero: Que, el delito de robo es aquella conducta por la cual el agente se apodera mediante violencia o amenaza de un bien mueble total o parcialmente ajeno, privando al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodio o posesión, asumiendo de hecho la posibilidad objetiva de realizar actos de disposición, constituyendo sus circunstancias agravantes, aquellas situaciones debidamente tipificadas en el artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, que aunado, a la afectación de bienes de tan heterogénea naturaleza, como son la libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo convierten en un delito de evidente complejidad.
Cuarto: Que, no obstante, que el recurrente argumenta su inocencia, lo cierto es que la misma se fundamentó, en rigor, en deficiencias formales ocurridas en la denuncia realizada por el agraviado, empero, cualquier detalle objeto de contradicción es de carácter secundario, pues en esencia el agraviado desde el inicio de la investigación preliminar policial, tanto, en su declaración de fojas cincuenta y siete, como en su preventiva de fojas cuatrocientos, ha persistido en su incriminación contra el procesado; de igual manera, de las diligencias de confrontación de fojas quinientos nueve y quinientos once, se infiere la forma y circunstancias cómo se perpetraba el delito, la violencia y grave amenaza con que se abordaba a la víctima, pero sobre todo, la distribución de funciones y roles de cada uno de los intervinientes en el hecho, entre ellos, la del recurrente; por lo demás, en cuanto a la participación de éste último, la Sala Penal Superior ha despejado cualquier incertidumbre en relación a dicha situación conforme consta del considerando cinco punto seis de la recurrida.
Quinto: Que, de lo antes acotado, se colige la persistencia en el reconocimiento del procesado por parte del agraviado, pues en las diligencias mencionadas en el considerando precedente, el agraviado expuso de manera consistente su versión reconstructiva del ataque mismo y las posteriores acciones que tomó, referidos o la pesquisa que realizó hasta lograr la ubicación de los vehículos y la posterior captura de los atacantes a quienes identificó plenamente en una ampliación de su denuncia original presentada quince días antes, descartándose que no haya mediado un reconocimiento inmediato sino que éste se produjo por la relación causa-efecto entre la identificación y la captura de los agentes.
Sexto: Que, a fojas quinientos noventa y uno, el agraviado durante la diligencia de confrontación con el recurrente Carranza Duque, señaló que éste último conjuntamente con Arboleda Tineo, estaban parados en la puerta para evitar que ingrese a su domicilio, utilizando un arma de fuego y fue dicho recurrente quien daba los órdenes para que le quiten el folder y efectuó disparos cuando se daban a la fuga; asimismo, durante la diligencia de confrontación sostenida con el entonces procesado Zavaleta Echevarría a foja quinientos noventa y cinco, el confrontado persiste en la incriminación que efectuó contra el inculpado al sostener que arrebató el folder de propiedad del agraviado por orden expreso de Carranza Duque, dándose a la fuga en un vehículo azul y blanco, efectuando disparos.
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Sétimo: Que, consecuente con lo antes anotado, podemos colegir que la versión incriminatoria del agraviado es persistente y demuestra ausencia de incredibilidad subjetivo, máxima, cuando el recurrente en ningún momento ha sostenido la existencia de relaciones con el agraviado, basados en el odio, resentimientos, enemistad u otros que puedan incurrir en la parcialidad de la deposición, las que constituyen garantías de certeza en la imputación conforme al Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco /CJ – ciento dieciséis, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, que establece cuáles son los requisitos de la sindicación del coacusodo, testigo o agraviado; en dicho sentido la imputación también es verosímil, pues está rodeado de corroboraciones periféricos que la dotan de aptitud probatoria, como lo es la Ocurrencia Policial número cero cuarenta y tres, sobre información confidencial referida a la existencia de una banda criminal en las inmediaciones del Banco de Crédito de la avenida España a bordo de dos vehículos de placas SGN – número ochocientos veintinueve, color azul y SE – mil trescientos treinta y cinco, de color blanco, para hacer reglaje o los clientes que transportaban dinero de dicho agencia; igualmente, el acto de registro vehicular, incautación de municiones y comiso de drogo de fojas sesenta y seis, refrendadas por el dictamen pericial de fojas seiscientos veintiocho, sobre el casquillo entregada a la policía por el agraviado y el dictamen pericial de balística forense de fojas trescientos treinta y ocho, que concluye que la pistola “Bryco” incautada el día de la intervención, se encuentra en normal funcionamiento y registra características de haber sido utilizada recientemente; los vales de atención del Banco de Crédito de la avenida España incautados a Velásquez Bardales a fojas ciento veintinueve y el informe confirmatoria de la Caja de Trujillo de fojas trescientos cuarenta y seis, en el que consta que el agraviado retiró dinero, precisamente, el día de los hechos; y finalmente, el resultado del dictamen pericial de absorción atómico de fojas cuatrocientos ochenta y tres o los que fueron sometidos todos los encausados, entre ellos, el recurrente Carranza Duque.
Octavo: Que, no obstante, que por las razones antes expuestas los argumentos exculpatorios del procesado no son atendibles, debe precisarse, la diferencia existente entre el inciso cuarto del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, que prevé la concurrencia de una pluralidad de agentes en la comisión del evento delictivo y el último párrafo del numeral antes mencionado, que sanciona al integrante de una organización criminal dedicada a la comisión de este tipo de delitos. En tal sentido, respecto a la primera situación la pluralidad de agentes alude a un concierto criminal, en el que el proceder delictivo conjunto es circunstancial y no permanente, esto es, se trataba de un supuesto básico de coautoría o coparticipación, en el que los agentes no están vinculados con una estructura organizacional y con un proyecto delictivo de ejecución continua, contrariamente, la agravante que contempla el párrafo infine sea esta de estructura jerárquica —vertical o flexible— horizontal, en consecuencia, no son circunstancias compatibles, pues en la organización criminal la pluralidad de agentes es un componente básico de su existencia, más no de su actuación[1], por lo tanto, atendiendo a que al procesado inicialmente se le atribuyó el delito de robo en perjuicio de los agraviados Patricio Antonio Bustamante Garrido, Gerson Antenor Gálvez Costillo y Verónica Paolo Morales Vigo, en una misma modalidad, conocida como “marcado” en las agencias bancarias, podemos calificarlo como un agente que actuaba en calidad de integrante de una organización delictiva.
Por estos fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, de fojas mil quinientos ocho, que condenó a Fredy Ronald Carranza Duque como autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Fredy Félix Hurtado Sánchez; y le impone veinte años de pena privativa de libertad. Interviene el señor Juez Supremo Sonto María Morillo por vacaciones del señor Juez Supremo Calderón Castillo.-
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
SANTA MARÍA MORILLO