Sugilaciones mutuas no demuestran la defensa frente a una agresión sexual [RN 1708-2021, Lima Este]

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Fundamento destacado: Decimoprimero. Asimismo, obra en autos el Certificado Médico Legal N.° 021613-L-D-D (foja 21) practicado al encausado con inmediatez a los hechos, en donde se identificó que este presentó equimosis por sugilación en el cuello (lado derecho del imputado). Frente a ello, corresponde señalar que en la evaluación médica de la agraviada también se identificó la presencia de sugilaciones en el cuello y mentón de la agraviada. De aquí que conforme bien refirió la sentencia recurrida se trata de sugilaciones mutuas, no desproporcionadas que por sí mismas no pueden sustentar una condena por violación sexual, máxime si estas no constituyen por sí mismas lesiones de defensa frente a la presunta agresión sexual.


Sumilla: Presunción de inocencia. Absolución por duda razonable. Ninguno de los medios de prueba acopiados permite sustentar con grado de certeza necesario para enervar la presunción de inocencia del encausado.

En lo actuado confluyen razones opuestas que además del presente factum podrían responder a un supuesto fáctico incriminatorio distinto, lo que impide arribar a una condena penal plena. En atención a lo expuesto, considerando que la presunción de inocencia del imputado (prevista en el apartado e del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Perú) se mantiene incólume, corresponde confirmar su absolución ante la duda razonable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1708-2021, Lima Este

Presunción de inocencia. Absolución por duda razonable

Lima, tres de mayo de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (foja 431), en el extremo que absolvió al encausado Cristhian Ronald Majino Chávez como presunto autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual agravada, en perjuicio de M. Y. C.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada por dictamen del doce de febrero de dos mil veinte (foja 214), los hechos incriminados, objeto del presente análisis, refieren que:

1.1. El catorce de septiembre de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 19:30 horas, en el domicilio ubicado en el lote 8 de la manzana B del asentamiento humano Futuro 2000 (sector Nueva Juventud-San Juan de Lurigancho), cuando la agraviada acudió al domicilio del encausado Cristhian Ronald Majino Chávez.

1.2. En dicho lugar, el encausado solicitó a la agraviada mantener relaciones sexuales. Ante su negativa, forcejeó con ella y la sujetó de los brazos, para lo cual utilizó violencia para separar sus piernas y ultrajarla sexualmente.

1.3. La acción descrita generó lesiones en los muslos de la agraviada, frente a lo cual esta no opuso mayor resistencia, debido al temor de que el procesado le hiciera daño.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la libertad sexual-violación sexual agravada, prevista en el numeral 3 del artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30838, vigente a la fecha de los hechos.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. La representante del Ministerio Público, mediante recurso formalizado por escrito del doce de marzo de dos mil veintiuno (foja 463), impugnó el extremo absolutorio por el delito de violación sexual agravada. Denunció vicio de motivación errónea, deficiente apreciación de la prueba y distorsión de los requisitos del tipo penal. Postuló como agravios que:

3.1. El tomar como factor que resta veracidad al relato de la agraviada el hecho de no mencionar el ultraje al momento de intervención policial, implica desconocer la vulnerabilidad de una mujer sometida a abuso; así como de las circunstancias emocionales propias del momento por el que atraviesa. El policía interviniente indicó que la intervención fue muy rápida, esto es, no hubo lugar para un relato tranquilo y detallado.

3.2. La sentencia asume una apreciación sesgada de los hechos. Si bien se materializaron sugilaciones recíprocas, se omitió precisar que la agraviada tenía además equimosis en ambos brazos y cara interna de los muslos, signos que son claramente indicadores del uso de la fuerza para vencer una resistencia de la víctima, la misma que fue inicial y, luego, ante la superioridad de la fuerza del agresor y los antecedentes y amenazas de la agresión conllevaron a que esta cediera finalmente y le dejara tener acceso carnal.

3.3. La víctima se encontraba junto con su menor hijo, a quien tenía el deber de cuidar, hecho que motivó que evitara provocar cualquier hecho de violencia de parte del agresor y no solo el cuidado de su propia integridad.

De aquí que era muy difícil pensar en un escenario de fuga. Además, el procesado le mostró un cuchillo y la amenazaba. No se puede exigir una actuación heroica, más allá de los requerimientos del tipo penal.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Cuarto. La Sala Superior, mediante sentencia del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno (foja 431), concluyó en la absolución del acusado Majino Chávez respecto del delito de violación sexual. Sostuvo, en lo sustancial, que:

4.1. La agraviada no comunicó desde el primer momento que la agresión en su contra correspondía a un ultraje sexual, sino únicamente al intento del acusado por quitarle la vida con un machete. Posteriormente, al brindar su manifestación policial refirió que mantuvo relaciones sexuales con el imputado por miedo debido a que es una persona agresiva y necesitaba dinero, y la obligó. Versión que el encausado niega y refiere que las relaciones fueron consentidas e incluso señaló que la agraviada le generó huellas corporales.

4.2. Del tenor de los certificados médicos legales practicados a la agraviada y el encausado se comprueba que ambos presenten equimosis por sugilación a la altura del cuello (la agraviada: en la cara lateral derecha del cuello y región inferior del mentón; por su parte, el encausado: en el cuello, lado derecho). No obstante, no se verificó ninguna lesión genital o paragenital que permita establecer que el acto se desarrolló con violencia.

4.3. Si bien la agraviada describe que fue atacada sexualmente en el inmueble del acusado donde la obligó a pernoctar una noche, también precisa que acudió junto al acusado a un mercado a recoger mercadería avícola para su distribución, pese a lo cual no realizó intento alguno por alejarse de este pese a encontrarse en la vía pública, más aún si estuvieron por al menos cinco lugares donde el acusado entregó mercadería, mas no manifestó oposición alguna.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. De la delimitación de los agravios expuestos por el recurrente titular de la acción penal se aprecia que estos se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración de los medios de prueba que efectuó el Tribunal Superior, en específico, de la manifestación preliminar de la agraviada y las conclusiones del certificado médico legal.

En este sentido, la dilucidación del grado se circunscribe a determinar si el Colegiado Superior, al dictar sentencia absolutoria, efectuó un correcto análisis de la prueba actuada previo a concluir en la insuficiencia de esta y, con ello, en su incapacidad para acreditar la responsabilidad del inculpado Majino Chávez.

Sexto. Ahora bien, dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba en materia penal.

En primer lugar, la garantía de presunción de inocencia normada en el literal 2 del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa[1].

En segundo lugar, rige lo normado en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta (nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo), jurídicamente correcta (las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles), se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia (determinadas desde parámetros objetivos) o de la sana crítica, motivándola debidamente[2].

Séptimo. Lo expuesto demanda que toda sentencia de tenor condenatorio se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad del acusado.

El Tribunal Constitucional señala que la sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado[3].

Caso contrario, corresponderá concluir en su absolución, sea porque la prueba resultó insuficiente (primer párrafo del artículo 284 del Código de Procedimientos Penales); o, en su defecto, porque lo actuado presenta un supuesto de duda de la responsabilidad del encausado (la duda favorece al reo o in dubio pro reo).

En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas)[4].

[Continúa…]

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