¿Qué es y cómo tramitar la sucesión intestada en Perú?

Sumario. 1. Introducción: la normalización de las sucesiones intestadas, 2. ¿Qué se entiende por sucesión legal o intestada?, 3 ¿Cuándo realizar la sucesión intestada?, 4. ¿Dónde realizar la sucesión intestada?, 4.1. Los procesos no contenciosos, 4.1.1. Trámite judicial, 4.1.1.1. Procedencia, 4.1.1.2. Requisitos y anexos de la solicitud, 4.1.1.3. Admisibilidad, 4.1.1.4. Legitimación pasiva, 4.1.1.5. Notificación edictal e inscripción registral, 4.1.1.6. Inclusión de otro heredero y audiencia, 4.1.1.7. Ejecución de la resolución declaratoria de heredero, 4.1.2. Trámite notarial, 4.1.2.1.  Actuación notarial, 4.1.2.2. Consentimiento Unánime y excepción en sucesión intestada, 4.1.2.3. Procedencia, 4.1.2.4. Requisitos, 4.1.2.5.  Anotación preventiva, 4.1.2.6. Publicación, 4.1.2.7. Inclusión de otros herederos, 4.1.2.8. Protocolización de los actuados, 4.1.2.9.  Inscripción de la Sucesión Intestada, 5. Conclusiones y recomendaciones, 6. Bibliografía.


1. Introducción: la normalización de las sucesiones intestadas

Según especialistas legales, alrededor del 80% de las herencias del país se tramitan por esta vía, ya que la mayoría de personas no deja testamento. Esta situación ha venido generando una sobrecarga tanto en notarías como en el Poder Judicial[1].

Ello no quiere decir que la normalización de las sucesiones intentadas esté correcta, sino todo lo contrario, ya que no solo afecta a los familiares directos de los fallecidos quienes ven sus derechos hereditarios perjudicados sino también a las notarías, al poder judicial y por ende a la sociedad en general. Por estas razones es menester que se fomente una cultura testamentaria no solo en las facultades de derecho sino también en las universidades, institutos, colegios y cualquier otra institución educativa para cambiar esta mala costumbre por sus perniciosos efectos.

No obstante lo mencionado, nos corresponde abordar brevemente el estudio de la sucesión intestada pero específicamente respondiendo a la pregunta formulada en el titulo que lleva no sin antes comenzar por definirla.

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2. ¿Qué se entiende por sucesión legal o intestada?

Podemos concebir a la sucesión intestada o sucesión legal[2] como aquella que opera o bien en defecto o bien como complemento de la sucesión testamentaria. En el primer caso, el causante (o fallecido) carece de testamento o este es declarado nulo o caduco (art. 815 CC, incisos 1, 3 y 4). En el segundo, la sucesión testamentaria es insuficiente (aunque exista testamento) para regular la sucesión del causante. Por ejemplo, cuando el testamento no contiene institución de herederos, no obstante existir hijos del testador, y el testamento solo contiene institución de legatarios (art. 815 CC, incisos 2 y 5)[3].

3. ¿Cuándo realizar la sucesión intestada?

La sucesión intestada es el documento emitido por el juez o por el notario en el que podemos ser declarados herederos cuando una persona fallece sin dejar testamento. Este trámite también es conocido como declaratoria de herederos[4].

La sucesión intestada puede ser tramitada por todas las personas que consideren que tienen derecho a heredar. Esto es, por el cónyuge, por la conviviente, por los hijos, por los padres. La solicitud que se presente ante el notario o juez debe contener a todos los posibles herederos[5].

Esta solicitud, debe ser presentada ante el notario o el juez del lugar del último domicilio del causante[6].

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4. ¿Dónde realizar la sucesión intestada?

4.1. Los procesos no contenciosos

Esta Sección Sexta del CPC, regula los llamados procesos no contenciosos, es decir, procesos —en realidad procedimientos— que encierran un potencial conflicto de intereses intersubjetivo, pero que no se configuran como tal al momento de acudir a la instancia, por tanto comienza como un interés subjetivo mas no intersubjetivo. (Mamani, 2016, pp. 517-518)

La nota característica de estos procedimientos reglados en el CPC es que el elemento consustancial al proceso como es el conflicto de intereses se encuentra ausente, por lo menos, al momento de instar o iniciar el procedimiento solicitando la tutela de a algún interés al juzgador; sin embargo, siempre será latente la posibilidad de la intervención de un tercero con interés -la oposición u otro acto que ponga en tela de juicio lo pretendido en el procedimiento, por poner un ejemplo- con lo cual el procedimiento pasaría a convertirse en un proceso. (Ibídem, p. 518)

En nuestro ordenamiento nacional, existen dos vías no contenciosas para tramitar la sucesión intestada: la judicial y la notarial.

Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar la sucesión intestada (art. 1 inc 6 de La Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos en adelante LCNANC).

Veamos cada uno de los trámites:

4.1.1. Trámite judicial

La sucesión intestada se tramita como proceso no contencioso en virtud del artículo 749 inciso 10 del Código Procesal Civil (en adelante CPC).

4.1.1.1. Procedencia

En los casos previstos en el artículo 815 del CC, cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio. Cuando se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio Público (art. 830 CPC).

Cuando la norma señala que cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso no contencioso debe entenderse ello en todo el sentido de la palabra, vale decir, que abarca tanto para quienes tengan interés económico, directo o indirecto (esto último, para los acreedores de los herederos, por ejemplo), como para quienes tengan interés moral, como los hijos reconocidos en el testamento carente de contenido patrimonial, ad exemplum. (Olavarría, 2016, pp. 708-709)

Incluso cualquier tercero que pretenda hacerse acreedor del premio o retribución por solicitar una sucesión intestada en la que no existan parientes consanguíneos del causante, y en la que el Estado finalmente, a través de la beneficencia pública, se adjudique los bienes del causante, tendrá derecho por sí mismo a iniciar el procedimiento no contencioso haciendo citar a la beneficencia pública, conforme lo autoriza claramente el artículo 830 del CC. (Ibídem, p. 709)

4.1.1.2. Requisitos y anexos de la solicitud

La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 (art. 751 CPC)

4.1.1.3. Admisibilidad

A la solicitud se le acompañará (art 831 CPC):

1.- Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta;

2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial;

3.- Relación de los bienes conocidos;

4.- Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y

5.- Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada.

De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.

4.1.1.4. Legitimación pasiva

A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica sólo la resolución admisoria, y las demás si se apersonan al proceso (art. 832 CPC).

Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo (art. 832 CPC).

4.1.1.5. Notificación edictal e inscripción registral

Admitida la solicitud, el Juez dispone (art. 833 CPC):

1.- La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.

El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.

Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.

2.- La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a ley.

4.1.1.6. Inclusión de otro heredero y audiencia

Dentro de los quince días contados desde la publicación referida en el artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez verifica los documentos presentados y cita a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente (art. 834 CPC).

Si transcurridos quince días desde la publicación del último aviso no hubiera apersonamiento ni contradicción, el juez, sin necesidad de citar a audiencia, resolverá atendiendo a la solicitud del que se considere heredero (art. 834 CPC).

4.1.1.7. Ejecución de la resolución declaratoria de herederos 

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 762 (art. 836 CPC).

Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda (art. 762 CPC).

Sobre el particular, Castillo y Sánchez (2020, p. 902) señalan que el CC establece que:

Se inscriben obligatoriamente en el Registro de Sucesiones Intestadas (incorporado en la actualidad al Registro de Personas Naturales) las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante (art. 2041, parte pertinente, del CC).

– Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso (art. 2042 CC).

4.1.2. Trámite notarial

4.1.2.1. Actuación notarial

La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1, se sujeta a las normas que establece la presente ley (LCNANC), y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil . Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado (art. 3 LCNANC).

4.1.2.2. Consentimiento Unánime y excepción en sucesión intestada

Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad (art. 6 LCNANC).

En los casos de sucesión intestada, la oposición debe acreditarse con los documentos señalados en el artículo 834 del Código Procesal Civil; de lo contrario será rechazada por el notario y se continuará con el trámite correspondiente (art. 6 LCNANC).

En ningún caso la decisión del notario requiere expresión de causa ni genera responsabilidad (art. 6 LCNANC).

4.1.2.3. Procedencia

La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante (art. 38 LCNANC).

Reenviamos al lector a nuestros comentarios vertidos en el punto 4.1.1.1. de la presente investigación.

4.1.2.4. Requisitos

La solicitud debe incluir (art. 39 LCNANC):

1. Nombre del causante;

2. Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta;

3. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo;

4. Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme;

5. Relación de los bienes conocidos;

6. Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.

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4.1.2.5.  Anotación preventiva

El notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud (art. 40 LCNANC).

Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito (art. 64 del Reglamento General de los Registro Públicos – RGRP).

En el presente caso, son susceptibles de anotación preventiva los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane (art. 65 RGRP inc. c).

4.1.2.6. Publicación

La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima. Si fuera el caso, se observará lo dispuesto en el Artículo 169 del Código Procesal Civil. En el aviso  debe indicarse el nombre y la dirección del notario ante quien se hace el trámite (art. 13 LCNANC).

En otras palabras, en el caso de los edictos, también resulta aplicable la comunicación por medio radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que se determine. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió (art. 169 CPC).

El notario mandará publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente ley y notificará a los presuntos herederos. En caso de herencia vacante, notificará a la Sociedad de Beneficencia Pública o, a falta de ésta, a la Junta de Participación Social en ambos casos, del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero (art. 41 LCNANC).

4.1.2.7. Inclusión de otros herederos

Dentro del plazo a que se refiere el Artículo 43 el que considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el Artículo 834 del Código Procesal Civil. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días útiles no mediará oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente (art. 42 LCNANC).

En consecuencia, la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación (art. 834 CPC) acreditan la calidad de heredero.

4.1.2.8. Protocolización de los actuados

Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho (art. 43 LCNANC).

4.1.2.9.  Inscripción de la Sucesión Intestada

Cumplido el trámite indicado en el artículo 43, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada (art. 44 LCNANC).

Reenviamos al lector a nuestros comentarios vertidos en el punto 4.1.1.7 de la presente investigación.

5. Conclusiones y recomendaciones

Recomendamos que las personas que en vida cuenten con herederos forzosos (hijos, padres, cónyuge o conviviente con unión de hecho inscrita) opten por redactar, con la asistencia de un abogado, un testamento ordinario (de preferencia) por escritura pública, cerrado u ológrafo. De ese modo se evitará que la avaricia de algunos de sus herederos los lleve a tramitar una sucesión intestada excluyendo a otros y al mismo tiempo fomentará una cultura testamentaria que tanto nos hace falta como sociedad. Esto sin perjuicio de que la ley civil prevé para este supuesto la petición de herencia [7] en favor de los excluidos.

Asimismo, al poseer los trámites de sucesión intestada (judicial y notarial) caracter de no contenciosos, no deberían entramparse, dilatándose la inscripción, como ocurre, verbigracia, en la mayoría de procesos civiles de cognición, como los de conocimiento, abreviado e incluso sumarísimo.

Empero, de existir oposición acreditada con la copia certificada de la partida correspondiente, o en instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación (art. 834 CPC). No quedaría más remedio que tramitar la sucesión intestada en la vía judicial.

6. Bibliografía

Castillo, M. y Sánchez, E. (2020). Manual de derecho procesal civil. Lima: Jurista Editores.

Mamani, E. (2016). Comentario al artículo 749 del Código Procesal Civil. Procedimiento. Código Procesal Civil Comentado por los mejores especialistas. Tomo V. Análisis y comentarios artículo por artículo. Concordancia. Jurisprudenca. Referencias bibliográficas.  pp. 517-525.

Olavarría, J. (2016). Comentario al artículo 830 del Código Procesal Civil. Procedencia. Código Procesal Civil Comentado por los mejores especialistas. Tomo V. Análisis y comentarios artículo por artículo. Concordancia. Jurisprudenca. Referencias bibliográficas.  pp. 708-709.

LP Pasión por el Derecho (2021). ¿Qué es la sucesión intestada y cómo tramitarla? Disponible en: https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

Revista Inmobiliaria del Perú (2025).Las sucesiones intestadas ahora serán más rápidas. Disponible en:

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[1] https://res.cloudinary.com/dzs02aghn/image/upload/v1749499936/NOTICIA-470_lw0mc6.jpg

[2] Art. 815 CC.- Casos de sucesión intestada*

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

  1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
  2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
  3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
  4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
  5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.

[3] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

[4] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

[5] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

[6] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/

[7] Artículo 664 CC.- Acción de petición de herencia*

El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.

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