El artículo 50 del Reglamento Administrativo de Tránsito Militar en Tiempo de Paz (aprobado por el DS 11-EMG/A2C) señala que solo pueden manejar vehículos motorizados particulares los oficiales de las Fuerzas Armadas y oficiales de la Policía.
Este artículo es inconstitucional porque afecta flagrantemente el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la no discriminación estipulada en el artículo 2 inciso e) de la Constitución. Entonces nos preguntamos: ¿cuál será el fundamento legal de la prerrogativa que tienen los oficiales, más allá de la Constitución y de la Declaración de los Derechos Humanos (que estipula en su artículo 7 que todos somos iguales ante la ley)?
Conforme a la Constitución y al artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los suboficiales sí pueden conducir un vehículo particular con licencia de conducir militar.
Además, el DS-040-2008 que contiene el Reglamento Nacional de Licencia de Conducir señala en su artículo 10 que para conducir un vehículo motorizado y no motorizado dentro del territorio nacional, tienen validez las licencias de conducir otorgadas exclusivamente al personal de las Fuerzas Armadas y la PNP en situación de actividad.
Artículo 10.- Licencias válidas para conducir en el territorio nacional
Para conducir vehículos dentro del territorio nacional, tienen validez las siguientes licencias de conducir y permisos internacionales:
a) Las expedidas de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.
b) Las licencias otorgadas exclusivamente al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad;
c) Las licencias originales de otros países que se encuentren vigentes y que hayan sido expedidas de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Perú, las que podrán ser utilizadas por un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de ingreso al país.
d) Los permisos internacionales expedidos en el extranjero de acuerdo con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Perú.
Por lo tanto, se reconoce la existencia y validez de los denominados brevetes militares (ahora licencia de conducir militar) para conducir vehículos militares y particulares. El propio Reglamento Nacional de Licencia de Conducir NO ESTABLECE DISTINCIONES respecto al grado de oficial o subalterno del personal militar y/o policial, más aún si la misma Escuela de Material de Guerra emitió el Oficio 582-Secc-BREVMIL/EMG, que estipula categóricamente que suboficiales y oficiales pueden conducir con brevete militar vehículos particulares. Si bien es cierto que es un acto de mero trámite pero corrige y regula el artículo 50 del del Reglamento Administrativo de Tránsito Militar en Tiempo de Paz (aprobado por el DS Nro. 11-EMG/A2C).
Finalmente, quiero aclarar que la policía de tránsito no puede imponer la papeleta de infracción con el código M.5 y ni mucho menos M3 a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que ostentan el grado suboficiales (subalternos) porque se vulneraría sus derechos constitucionales y derechos supranacionales (DDHH). Y de la misma manera, los seguros vehiculares no pueden excluir de la cobertura por el hecho de que su asegurado conduce su vehículo con licencia de conducir militar.
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