Sospecha fuerte en el proceso penal, por Edhin Campos Barranzuela

La libertad es el bien jurídico más importante después de la vida y como tal su restricción a cualquier persona sometida a un proceso judicial, tiene que ejercerse conforme al marco normativo, constitucional y convencional, para de esta manera garantizar el pleno respeto a sus derechos fundamentales.

Por otro lado, la prisión preventiva es una institución procesal de relevancia constitucional, que como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos del proceso[1].

Indudablemente, con las últimas resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República y por el Tribunal Constitucional, la prisión preventiva, cobra hoy más que nunca, plena vigencia procesal.

Toda vez que su discusión, debate y polémica, ha sido defendida y satanizada en los últimos tiempos por tirios y troyanos y desde luego algunos jueces, fiscales, juristas, abogados y docentes universitarios, han considerado que la prisión preventiva se ha convertido en la regla y no en la excepción y otro sector profesional opinan que es una importante institución de derecho procesal, que sirve para luchar contra la corrupción y el crimen organizado

Por lo que, a fin de dar una solución doctrinal y jurisprudencial a tan importante tema, el Poder Judicial, ha publicado recientemente el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes, Transitorias y Especiales de la Corte Suprema de Justicia de la República, referido a los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva

Por lo que el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, publicado hace dos meses, en la página web del Poder Judicial, forma parte del primer avance jurisprudencial de este año, aprobado por la más alta instancia de ese poder del Estado y establece como doctrina legal los principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para todos los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo.

No cabe duda que la judicatura suprema penal, ha estado muy activa durante el presente año y nos han entregado 10 acuerdos plenarios sobre diversos temas jurisprudenciales, que eran materia de discrepancias jurídicas en cierto sector de la doctrina y además por los órganos jurisdiccionales de todo el país.

Por tal motivo, continuando con la difusión de estos acuerdos plenarios, en esta nueva oportunidad, esbozaremos un resumen del mismo y en donde priorizaremos los presupuestos de la prisión preventiva, referida a la sospecha grave o ahora denominada sospecha fuerte.

El acuerdo plenario precisa  que la prisión preventiva debe fundarse en la necesidad de :

  • Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
  • Garantizar una investigación.
  • Afianzar un enjuiciamiento debido a los hechos
  • Asegurar la ejecución penal.

No cabe duda, a decir de Reyna Alfaro[2], que la prisión preventiva es netamente procesal y una de las más intensas intromisiones en la esfera de la libertad y personalidad del ciudadano, es por ello que se indica que se adecúa a los fines de cada caso que se persigue, lo que supone incluso que el contenido de la medida, resulte idéntico a la condena que se llegue a imponer en la sentencia y las medidas coercitivas que se hayan de ordenar.

Para imponer una medida tan gravosa como la prisión preventiva, el acuerdo plenario a establecido que se debe tener, como uno de los presupuestos procesales, la denominada sospecha fuerte, por tal razón es importante tener en cuenta el estándar e intensidad de sospecha desarrollados en la sentencia plenaria casatoria 1-2017/CIJ-433 de la más alta instancia judicial.

El pleno de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema al emitir la referida sentencia, ha establecido que en la medida que avancen las etapas de un proceso penal, el nivel probatorio del delito fuente debe ir incrementándose.

Así, en el fundamento jurídico 29 literal “f”, se han desarrollado y fijado cinco lineamientos jurídicos que se deben tener en cuenta, así tenemos que:

  • Para iniciar diligencias preliminares solo se exige elementos de convicción que sostengan una “sospecha inicial simple”.
  • Para formalizar la investigación preparatoria se necesita “sospecha reveladora”.
  • Para acusar y dictar el auto de enjuiciamiento se precisa “sospecha suficiente”.
  • Para emitir auto de prisión preventiva se demanda “sospecha grave”, ahora denominada sospecha fuerte.
  • La sentencia condenatoria requiere elementos de prueba más allá de toda duda razonable.

Por lo que cuando, nos encontremos frente a delitos especialmente graves, conminados con penas esencialmente elevadas (como, por ejemplo, cadena perpetua o pena privativa de libertad no menor de quince años), siempre se entenderá que es un requisito necesario pero no suficiente tener en cuenta la sospecha fuerte.

Es importante indicar, que el acuerdo plenario referido a los presupuestos de la prisión preventiva, relacionada con la sospecha fuerte, ha indicado en el fundamento 24, que es un requisito imprescindible de la prisión preventiva, base de las causales o motivos que le corresponde, examinar la sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268, literal a, del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal […]. Así se ha establecido en la sentencia plenaria casatoria 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de 2017.

El término “sospecha” debe entenderse, en sentido técnico jurídico, como el estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios obtenidos en el curso de las averiguaciones del delito, que autorizan a dictar decisiones judiciales, pues se trata de una conditio sine qua non, de la legitimidad de la privación procesal de la libertad personal, cuya ausencia determina que la prisión preventiva dispuesta sea arbitraria.[3]

Si bien la sospecha fuerte, es más intensa que la sospecha suficiente, pero lo general se sustenta sobre una base más estrecha de resultados investigativos provisionales, por lo que muy bien puede ocurrir que se dicta una orden de prisión preventiva, aunque no se pueda aún decir que se llegará a la apertura de juicio oral –el curso de las investigaciones determinará si esa sospecha fuerte se mantiene o se relativiza o excluye–. Además, precisamente por ello, por tratarse de un juicio de probabilidad –sujeto a la evolución de las investigaciones–, como previene Ortells Ramos, aunque subsista una duda, la prisión puede acordarse […]”.

La verificación de la sospecha fuerte, requiere, en tanto juicio de atribución del delito imputado, el examen de las fuentes – medios de investigación o de las fuentes-medios de prueba lícita, pues la licitud es un componente necesario del concepto de prueba, acopiados en el transcurso de la causa, principalmente por el Fiscal, aunque también es de examinar lo que puede presentar el imputado y su defensa, a cuyo análisis corresponda concluir, desde una inferencia razonable que el imputado es altamente sospechoso.

Esto significa, que exista un alto grado de probabilidad que el imputado va a ser condenado, es decir el estándar probatorio es particularmente alto, aunque no al nivel de la sentencia condenatoria, toda vez que no se requiere certeza sobre la imputación.

Así las cosas, la legitimidad constitucional de la prisión preventiva, exige que su configuración y su aplicación tengan:

  • Como un presupuesto, causa-motivo la sospecha fuerte de la comisión de un delito grave.
  • Como objetivo o propósito la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida,
  • Como objeto o naturaleza que se le conciba, tanto en su adopción, como en su mantenimiento y como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines.

La prisión preventiva, priva de la libertad personal al imputado, la tutela de este derecho fundamental de máxima importancia en una sociedad democrática, requiere de la presencia de sospechas vehemente o fuertes, esto es graves y fundadas, como prescribe el artículo 268, literal “ a” del Código Procesal Penal.

El Estatuto Procesal Penal Nacional, no admite para estos efectos, las sospechas simples, las sospechas reveladoras o las suficientes, que son propias para iniciar diligencias preliminares, promover la acción penal formalmente contra  el investigado, o acusar y enjuiciar al procesado, el texto normativo reclama mayor nivel de acreditación, desde lo que nuestro Código Procesal Penal denomina “ elementos de convicción “.

La doctrina legal precisa, que los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución coercitiva, han de tener en cuenta las postulaciones y alegaciones de las partes procesales, es decir su razonamiento ha de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia.

El argumento judicial debe ser puntual, preciso y concreto, sin incurrir en abundancia expositiva ni citas extensas y confusas de lo que fluye de las fuentes medios de investigación, pues cantidad no es necesariamente calidad, además se requiere rigor narrativo.

Ha de cultivarse, la concisión y la rigurosidad explicativa para la determinación de los elementos de investigación o de prueba, según la naturaleza de la información utilizada, que justifiquen, las conclusiones fácticas de sospecha fuerte, desde el derecho probatorio.

Por tal razón, ante un pedido de prisión preventiva, se utiliza el concepto de sospecha fuerte, para verificarse el primer requisito del estándar de los presupuestos procesales, esto es un elemento de convicción que se encuentra en un grado superior al que se requiere para formular acusación y además se ratifican los criterios de la Casación 626-2013-Moquegua, encontrándose el caso, en una situación de probabilidad.

De la misma forma, respecto a los requisitos de la prisión preventiva, el delito imputado debe ser grave y además que exista peligrosismo procesal, nos estamos refiriendo al peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, las mismas que son independiente una de otra. Un presunto delito que sobrepase los quince años de sanción o llegue a sancionarse con cadena perpetua es requisito necesario, pero no suficiente para imponer la prisión preventiva. Además se debe tener en cuenta que el transcurso del tiempo y ante la formulación de extenderse la prisión preventiva, el peligro de fuga se debilita y el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad debe probarse y no debe quedarse en “ posibilidad de entorpecer “.

También, en preciso indicar que para poder resolver esta medida de coerción personal, se debe discutir la tipicidad, y la configuración legal del tipo penal, debe comprender los requisitos sustanciales de la teoría jurídica del delito y cumplir con los presupuestos de la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad, lo cual significa un buen avance jurisprudencial[4].

Otro aspecto relevante, es que la prisión preventiva no debe utilizarse para investigar la comisión del hecho punible, pues aquí se discuten los alcances, requisitos y presupuestos de esta medida cautelar. La prisión preventiva, no debe entenderse como un anticipo de pena o una respuesta ante la alarma social o instrumento mediático, por tal razón en los casos de una presunta organización criminal, se debe tener en cuenta el peligro procesal y las facilidades que esta agrupación que se encuentra compuesta por tres o más personas, pueda darle al imputado las herramientas para obstaculizar las investigaciones en su contra, por tanto la sola sospecha de que el imputado pertenezca a una organización criminal, no es mérito suficiente para la prisión preventiva y además tienen que probarse los nexos entre uno y otro en tanto se evalúe el peligrosismo procesal[5].

Asimismo, el plazo de la prisión preventiva, no se condiciona al ritmo de la fiscalía y no debe estar al ritmo de su trabajo, pues es deber del Fiscal trabajar con celeridad y no esperar el último mes sin la realización de actos de investigación, para solicitar la prolongación de la prisión preventiva y además en ningún caso debe erigirse como causa de justificación las dilaciones indebidas ni la sobrecarga, el Fiscal solo debe tener en cuenta los presupuestos de la complejidad del caso o que el proceso se encuentra dentro de una organización criminal.

De la misma forma, las audiencias de prisión preventivas no deben ser largas, tediosas y maratónicas, por lo que se dispone un plazo de acuerdo a la naturaleza del proceso, para que el Juez les pueda otorgar a las partes un tiempo para el desarrollo de la audiencia y ello va permitir tener audiencias más agiles y dinámicas y las resoluciones que expida el Juez debe ser orales, en consecuencia no son admisibles las audiencias maratónicas, que redunden y ahonden innecesariamente en lo que ya se expuso y se conoce de manera suficiente a partir de lo alegado.

En tal sentido, bien ha hecho el Poder Judicial en aprobar y publicar el XI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal 2019, sobre los alcances, requisitos y presupuestos de la prisión preventiva y establecer presupuestos de la sospecha fuerte de la misma, a fin de que los operadores de justicia la invoquen, la oralicen, se discuta en audiencia y se aplique en los procesos penales en curso, como forma de preservar y respetar la garantía constitucional del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes procesales. ..se corre traslado.


[1] Barona Villar, Silvia. Prisión Provisional y medidas alternativas,. Editorial Bosch, Barcelona, 1998, pp. 20-21.

[2] Reyna Alfaro, Luis Miguel. Manuela de Derecho Procesal Penal. Ediciones Instituto Pacífico. Lima, 2015, p. 445.

[3] SCoIDH caso Tibi vs. Ecuador, del 7 de septiembre de 2004.

[4] Diario La República: Debate jueces, fiscales y juristas evalúan cambios en la prisión preventiva. Publicado el 19 de septiembre del 2019.

[5] RPP Noticias. Prisión preventiva: las cinco claves de los nuevos criterios que aplicarán todos los jueces del país. Publicado el 18 de septiembre del 2019.

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