Solicitudes de refugio se presentarán ante Migraciones de forma presencial [Decreto Legislativo 1719]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de febrero de 2026

Se ha publicado el Decreto Legislativo 1719, que modifica la Ley del Refugiado (Ley 27891) para fortalecer las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y evitar el uso indebido del refugio por parte de extranjeros en situación irregular.

La norma dispone que las solicitudes se presenten presencialmente ante Migraciones, que realizará el registro de datos personales y biométricos; si el solicitante no cumple con ese registro, la solicitud puede ser declarada improcedente y archivada.

También establece notificaciones electrónicas como canal oficial, incorpora una evaluación prioritaria (con resolución en 10 días hábiles) para casos urgentes o vinculados a ilícitos o uso instrumental del refugio, y precisa que solicitantes y refugiados no quedan exentos de responsabilidades penales.

Además, se fijan medidas de interoperabilidad entre Migraciones y Cancillería, se ordena adecuar el reglamento en hasta 180 días, y se crea un mecanismo de actualización de solicitudes en trámite mediante una plataforma web temporal y posterior cita para biometría; quienes no actualicen podrían ver sus casos archivados definitivamente.


Decreto Legislativo Nº 1719

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el numeral 2.1.3 del párrafo 2.1 del artículo 2 de la citada Ley, delega facultad al Poder Ejecutivo para modificar la Ley N° 27891, Ley del Refugiado, respecto del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, el archivamiento de casos y sanciones, así como el registro de datos personales y captura biométrica obligatoria de los solicitantes de refugio en el Registro de Información Migratoria (RIM), a fin de fortalecer las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y evitar el uso indebido de la figura de refugiado por parte de personas extranjeras en situación irregular en el país;

Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú dispone que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, el artículo 44 de dicha Carta Magna establece que son deberes primordiales del Estado, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, así como proteger a la población de las amenazas contra su seguridad;

Que, el Estado peruano es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28 de julio de 1951 y aprobada por Resolución Legislativa N° 15014, encontrándose vigente para el Perú desde el 21 de marzo de 1965;

Que, en ese marco, se expide la Ley N° 27891, Ley del Refugiado, cuyo artículo 6 dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el sector encargado de velar por el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por el Estado en relación con el derecho internacional de los refugiados, así como de las leyes internas sobre la materia;

Que, la mencionada Ley, contiene una serie de disposiciones relacionadas a la seguridad interna para evitar la incorrecta utilización de la figura jurídica del refugio por parte de personas extranjeras que no requieran protección internacional; no obstante, dado que en los últimos años se viene recibiendo una masiva presentación de solicitudes de refugio como consecuencia de corrientes migratorias, resulta necesario establecer medidas que permitan afrontar dicha situación;

Que, a fin de atender dicha problemática, se estima necesario modificar la Ley del Refugiado, a efectos de contar con un marco legal y herramientas operativas acordes a la coyuntura actual y que coadyuven en materia de seguridad ciudadana, estableciéndose disposiciones que permitan evitar el uso indebido de la figura de refugio por personas que no ameriten una situación de protección internacional, o, puedan representar riesgos para la seguridad nacional, sin menoscabar la seguridad jurídica y los derechos de los administrados así como cumpliéndose con los estándares internacionales de protección de refugiados;

Que, en el marco de lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, el presente Decreto Legislativo cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de la Presidencia del Consejo de Ministros, en tanto se ha desarrollado de manera coherente y consistente el expediente de AIR Ex Ante en línea con los principios establecidos en la referida Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley N° 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

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DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27891, LEY DEL REFUGIADO, A FIN DE FORTALECER LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y ASEGURAR EL USO DEBIDO DE LA FIGURA DEL REFUGIADO

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar los artículos 6, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 30 y 32, e incorporar los artículos 13-A, 16-A y 20-A en la Ley N° 27891, Ley del Refugiado.

Artículo 2.- Finalidad

El presente decreto legislativo tiene como finalidad fortalecer las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y evitar el uso indebido de la figura de refugiado por parte de personas extranjeras en situación irregular en el país.

Artículo 3.- Modificación de los artículos 6, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 30 y 32 de la Ley N° 27891, Ley del Refugiado.

Se modifican los artículos 6, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 30 y 32 de la Ley N° 27891, Ley del Refugiado, en los siguientes términos:

Artículo 6.- Ministerio de Relaciones Exteriores

6.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores es el sector encargado de velar por el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por el Estado en relación con el derecho internacional de los refugiados, así como de las leyes internas sobre la materia.

6.2 Dentro del marco de respeto a las obligaciones jurídicas en materia de refugiados y atendiendo a las circunstancias del caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores puede emitir disposiciones o lineamientos correspondientes.

Artículo 12.- Instancias administrativas

12.1 Corresponde a la Comisión Especial para los Refugiados resolver en primera instancia, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Dicha Comisión cuenta con una Secretaría Ejecutiva.

12.2 El recurso de apelación presentado contra la resolución emitida por la Comisión Especial para los Refugiados que declara la denegatoria de refugio es resuelto, como última instancia, por la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados.

Artículo 13.- Solicitud de reconocimiento

13.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos previstos en los artículos 7 y 8 de la presente Ley, es la entidad competente para atender las solicitudes de reconocimiento del estatuto de refugiado. MIGRACIONES brinda colaboración a través de la recepción de las solicitudes, para su posterior remisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

13.2 La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se presenta de forma presencial ante MIGRACIONES, a través de sus dependencias, que actúa con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, sin que resulten de aplicación las disposiciones de las normas migratorias que resulten contrarias al principio de no devolución, contenido en el artículo 5 de la Ley. El solicitante de refugio consigna correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación electrónica, como medio oficial para la práctica de las notificaciones respectivas. La notificación se tiene por válidamente efectuada en caso de que no se haya brindado un acuse de recibo en el plazo de 5 días hábiles posteriores al envío de la comunicación.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que el solicitante haya brindado el acuse de recibo a la comunicación enviada al correo electrónico, el acto notificado surte efectos a partir del primer día hábil siguiente de transcurrido dicho plazo.

13.3 La solicitud de refugio se presenta ante MIGRACIONES, a fin de que se efectúe el registro de la información personal y biométrica del solicitante.

13.4 El incumplimiento de no presentarse para registrar la información personal y biométrica, genera la improcedencia de la solicitud y su archivo definitivo con arreglo al debido proceso por parte de la Comisión Especial para los Refugiados, y la aplicación de la normativa migratoria vigente.

13.5 Cuando la persona extranjera presenta la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en un puesto de control, MIGRACIONES recibe la solicitud, registra la información disponible y autoriza el ingreso del solicitante al territorio nacional, remitiendo la solicitud a la Comisión Especial para los Refugiados para su evaluación en el marco de sus competencias.

13.6 Es improcedente la presentación de la solicitud de refugio luego de iniciado el Procedimiento Administrativo Sancionador Especial Excepcional (PASEE).

Artículo 14.- Condición del solicitante de refugio

14.1 Mientras se encuentra en trámite la solicitud de refugio, la Comisión Especial para los Refugiados expide al solicitante un documento que acredite que su caso se encuentra en proceso de determinación, lo que no significa el reconocimiento de la calidad de refugiado. La decisión definitiva del caso pone fin a la vigencia del documento provisional.

14.2 Dicho documento faculta al solicitante a permanecer en el país mientras su solicitud se resuelve en forma definitiva y lo autoriza provisionalmente a trabajar.

14.3 La solicitud de refugio solo es válida mientras el solicitante se encuentre en territorio peruano.

14.4 En los casos en los que el solicitante de refugio desea abandonar voluntariamente el territorio nacional, se entiende que renuncia a la solicitud presentada. En tal contexto, MIGRACIONES autoriza su salida sin aplicar medidas sancionadoras por exceso de permanencia o ingreso irregular e informa por el medio tecnológico correspondiente a la Comisión Especial para los Refugiados para que proceda de acuerdo con sus competencias.

Artículo 17.- Reconsideración

17.1 Si la resolución de la Comisión Especial para los Refugiados deniega el refugio, el solicitante puede presentar recurso de reconsideración ante la mencionada Comisión, absolviendo los puntos por los cuales la solicitud fue rechazada, en el plazo de 15 días hábiles de notificada ésta, salvo razones especiales.

17.2 El error en la calificación del recurso por parte del solicitante de refugio, habilita a la Comisión Especial para los Refugiados a tramitarlo como recurso de apelación, para su elevación a la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados.

Artículo 18.- Apelación

18.1 Si la Comisión Especial para los Refugiados resuelve la denegatoria al reconocimiento de la condición de refugiado, procede el recurso de apelación ante la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados, como instancia definitiva. El plazo de su presentación es de 15 días hábiles de notificada la resolución.

18.2 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados puede utilizar otras consideraciones adicionales para el estudio del caso materia de apelación, incluso entrevistar al peticionario.

Artículo 19.- Ratificación de la denegatoria y pérdida del estatuto de Refugiado

Si la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados ratifica la denegatoria del refugio, o se produce la pérdida del estatuto de refugiado, el extranjero queda sujeto a las normas migratorias.

Artículo 21.- Prohibiciones

Durante la vigencia de la calidad migratoria de residente refugiado le está prohibido:

21.1. Intervenir en asuntos políticos o de otra índole, en el país o fuera de él, que comprometan la seguridad nacional, el orden interno o las relaciones internacionales del Perú.

21.2. Realizar viajes al exterior, salvo que cuente con la autorización establecida en el artículo 24 de la presente Ley.

21.3. Incumplir el plazo autorizado para viajar al exterior.

21.4. Involucrarse en la comisión de graves delitos que constituyan una amenaza para el orden público o la seguridad interna, cometidos dentro o fuera del Perú, después que se le conceda el reconocimiento de la calidad de refugiado.

Artículo 30.- Obligación de respetar normas internas – Sanciones

30.1 Los refugiados reconocidos por el Estado peruano y los solicitantes de reconocimiento de refugio que se encuentren temporalmente en territorio nacional, tienen la obligación de respetar y cumplir los dispositivos legales internos.

30.2 La Comisión Especial para los Refugiados es competente para sancionar la contravención de las obligaciones propias de la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

30.3 Para la graduación de las sanciones se tiene en cuenta la gravedad y proporcionalidad de la falta cometida, la legislación interna y la primacía de criterios humanitarios. Se tiene presente la reincidencia de las conductas sancionables al momento de realizar la evaluación.

30.4 Las sanciones aplicables por la Comisión Especial para los Refugiados a los refugiados son:

a) Amonestación escrita

b) Pérdida del estatuto de refugiado.

30.5 Las conductas pasibles de sanción con amonestación escrita, a los refugiados, son:

a) Incumplir la prohibición de intervenir en asuntos políticos, que comprometan la seguridad nacional, el orden interno o las relaciones internacionales del Perú.

b) Salir del país sin la autorización respectiva.

c) Incumplir el plazo autorizado para viajar al exterior.

30.6 Las conductas pasibles de sanción con pérdida del estatuto de refugiado son:

a) Cuando existan motivos fundados para considerar que se encuentra involucrada en la comisión de graves delitos que constituyan una amenaza para el orden público o la seguridad interna, cometidos dentro o fuera del Perú, después que se le conceda el reconocimiento de la calidad de refugiado.

b) La reincidencia de las conductas pasibles de amonestación escrita.

Artículo 32.- Expulsión del Refugiado

No se expulsa a una persona reconocida como refugiada, salvo que la Comisión Especial para los Refugiados determine el cese o pérdida del estatuto, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, lo que es informado a MIGRACIONES por los medios tecnológicos correspondientes, para la aplicación de la normativa migratoria.

Artículo 4. Incorporación de los artículos 13-A, 16-A, y 20-A a la Ley N° 27891, Ley del Refugiado.

Se incorporan los artículos 13-A, 16-A, y 20-A a la Ley N° 27891, Ley del Refugiado en los siguientes términos:

Artículo 13-A.- Información de solicitantes de refugio en el Registro de Información Migratoria (RIM)

MIGRACIONES pone a disposición de la Comisión Especial para los Refugiados (CEPR) la información correspondiente al registro personal y biométrico de los solicitantes de refugio, mediante mecanismos de Interoperabilidad, servicios web de consumo u otros medios electrónicos o tecnológicos habilitados para tal fin, para el ejercicio de sus funciones y conforme a los protocolos que ambas entidades aprueben. Resulta aplicable la confidencialidad establecida en el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 16-A.- Evaluación prioritaria de solicitudes de refugio

La Comisión Especial para los Refugiados brinda atención priorizada de las solicitudes de la condición de refugiado que impliquen riesgo para la vida o integridad de las personas, o para evitar que resulten en un perjuicio irremediable; aquellos que se encuentren involucrados en la comisión de ilícitos; que su motivación para la solicitud sea evitar sanciones migratorias u otros supuestos a ser definidos en el reglamento que no guardan relación con los criterios establecidos en la definición de refugiados. Las resuelve en 10 días hábiles.

Artículo 20-A.- Responsabilidades penales

Los solicitantes de la condición de refugiado, así como los refugiados reconocidos, no se encuentran exentos de las responsabilidades por la comisión de ilícitos penales en el territorio nacional. Las autoridades, según corresponda, tienen la obligación de actuar conforme a sus atribuciones en la investigación, persecución y sanción de tales conductas, bajo responsabilidad.

Artículo 5.- Financiamiento 

La implementación del presente decreto legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Adecuación del Reglamento

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en un plazo de hasta 180 días calendario, modifica el Reglamento de la Ley N° 27891, Ley del Refugiado, en lo que fuera pertinente.

SEGUNDA.- Denominaciones

Toda mención en la Ley N° 27891, Ley del Refugiado, a las unidades orgánicas del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a la Superintendencia Nacional de Migraciones (MIGRACIONES), se adecúa a sus respectivas normas de organización y funciones.

TERCERA.- Registro personal y biométrico de solicitantes de la condición de refugiado

MIGRACIONES aprueba, mediante Resolución de Superintendencia y en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el plan de trabajo del registro de los datos personales y biométricos de las personas solicitantes de la condición de refugiado.

CUARTA.- Colaboración interinstitucional

MIGRACIONES y el Ministerio de Relaciones Exteriores comparten mediante mecanismos de Interoperabilidad, servicios web de consumo u otros medios electrónicos o tecnológicos habilitados para tal fin, la información que permita la aplicación de las disposiciones del presente Decreto Legislativo.

La implementación y puesta en marcha de los sistemas se efectúa progresivamente, bajo mecanismos de seguridad y confidencialidad.

QUINTA.- Colaboración interinstitucional con la CEPR en materia de ilícitos

A solicitud de la Comisión Especial para los Refugiados (CEPR), las entidades relacionadas con la administración de justicia (Ministerio del Interior, Policía Nacional del Perú, Poder Judicial, Ministerio Público u otras), remiten información sobre la posible comisión de ilícitos cometidos por solicitantes de la condición de refugiados, para que la CEPR proceda conforme a sus competencias.

SEXTA.- Sobre el correo electrónico

6.1 El correo electrónico debe ser el de uso personal, no pudiendo ser aquellos de comunicación masiva.

6.2 El administrado que no cuente con un correo electrónico o medio de comunicación alternativo al que se hace referencia en el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 27891, Ley del Refugiado, debe gestionar la creación de un correo personal, pudiendo solicitar la asistencia del registrador de la solicitud para la creación de la cuenta.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Actualización de solicitudes en trámite

1.1. Los solicitantes de la condición de refugiado cuyos casos se encuentran en trámite al momento de la publicación del presente decreto legislativo, deben actualizar sus solicitudes. Para tal fin se establecen las siguientes reglas:

a) El Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene operativa una plataforma web que le permita a los solicitantes de la condición de refugiados confirmar su permanencia en el país, ratificar su voluntad de solicitar la condición de refugiado, y actualizar sus datos de contacto (correo electrónico y teléfono en Perú). La Comisión Especial para los Refugiados realiza el monitoreo, evaluación y procesamiento de la información antes señalada.

b) Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Relaciones Exteriores aprueba los rangos de fechas para el acceso por orden alfabético, así como las fechas de inicio y fin de vigencia de la plataforma.

c) La plataforma web se mantiene activa por el plazo de 30 días calendario.

1.2 Agotado el plazo de vigencia de la plataforma, el Ministerio de Relaciones Exteriores remite a MIGRACIONES la lista de los solicitantes de la condición de refugiado que cumplieron con el acceso a la plataforma web para la actualización de su solicitud de la condición de refugiado. La lista es remitida por medio tecnológico. El MRE informa a los solicitantes habilitados, para que, a través de la plataforma de citas de MIGRACIONES, soliciten una cita para el registro de sus datos biométricos.

1.3. Los solicitantes de refugio tienen la obligación de registrar su información biométrica en MIGRACIONES. Dicha entidad determina, mediante Resolución de Superintendencia, la modalidad, sedes, plazos y condiciones en los que se realiza el registro a que se refiere el presente numeral.

1.4. MIGRACIONES comunica al Ministerio de Relaciones Exteriores el listado de los solicitantes de la condición de refugiado que hayan cumplido con el registro de datos personales y biométricos. La Comisión Especial para los Refugiados convoca a los solicitantes de refugio para continuar con el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado.

1.5 Las solicitudes de la condición de refugiado, identificadas por la Secretaría Ejecutiva, cuyos titulares no hayan cumplido con la actualización de las mismas, son archivadas definitivamente por la Comisión Especial para los Refugiados.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros y Encargado del despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores

VICENTE TIBURCIO ORBEZO
Ministro del Interior

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