Solicitar información sobre el estado de colaboración eficaz no atenta contra la reserva del proceso, pues con ello el investigado solo pretende conocer una información genérica, mas no la identidad del aspirante a colaborador ni las instrumentales que lo respaldan [Apelación 347-2024, Ucayali, f. j. 4.4.]

Fundamento destacado: 4.4. Ahora, si bien el proceso de colaboración eficaz es reservado, también es cierto que el pedido del investigado solo se circunscribe a conocer el estado actual del referido proceso. Tan es así que precisó que no pretende conocer la identidad del aspirante a colaborador ni tampoco las instrumentales que respaldan dicho proceso. Así, tratándose de una información genérica, como lo señala el a quo, no se atenta contra la reserva del referido proceso. Por lo demás, se observa que el apelante, en una anterior oportunidad, mediante disposición del veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, accedió a brindar dicha información general al imputado, y se infiere que ello se debió a que no afectó la reserva del caso. Por lo tanto, el que recoja dicho argumento en su recurso de apelación no tiene solidez, por lo cual no resulta de recibo.


Sumilla: Fundada la apelación. Tutela de derechos Si bien el proceso de colaboración eficaz es reservado, también es cierto que el pedido del investigado solo se circunscribe a conocer el estado actual del referido proceso. Tan es así que precisó que no pretende conocer la identidad del aspirante a colaborador ni tampoco las instrumentales que respaldan dicho proceso. En tal virtud, tratándose de una información genérica, como lo señala el a quo, no se atenta contra la reserva del mencionado proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N° 347-2024, UCAYALI

AUTO DE APELACIÓN

Lima, uno de julio de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la fiscal superior titular de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra la resolución del diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro (folio 41), que declaró fundada la solicitud de tutela de derechos presentada por Shao Lee Jalck Miranda en la investigación que se le sigue por el delito de organización criminal, en agravio del Estado, y dispuso que la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios ponga en conocimiento del investigado, en forma documentada, el estado del Proceso Especial de Colaboración Eficaz n.° 3-2020.

Intervino como ponente la señora juez suprema MAITA DORREGARAY.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Planteamiento del caso

1.1. El doce de agosto del dos mil veinticuatro la Fiscalía declaró no ha lugar a la solicitud del investigado Shao Lee Jack Miranda de conocer el estado del Proceso Especial de Colaboración Eficaz n.° 3-2020.

1.2. El veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, mediante tutela de derechos, Shao Lee Jalck Miranda, investigado por el delito de cohecho y otros (Caso n.° 1-2020), solicitó que se ordene a la Fiscalía que se le comunique el estado procesal de la causa especial asignada al colaborador eficaz n.° 003-2020, cuya declaración sirve de sustento a la Fiscalía para fundamentar la denuncia en su contra, ventilada en la Carpeta Fiscal n.° 1-2020.

1.3. El diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria-Procesos Especiales de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (folio 41) resolvió declarar fundada la solicitud de tutela de derechos presentada por el investigado Shao Lee Jack Miranda.

1.4. Contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria en todos sus extremos. Elevada la causa, en mérito al recurso de apelación, se dispuso programar fecha para la vista de la causa el día uno de julio de dos mil veinticinco.

1.5. Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, se cumple con pronunciar la presente resolución.

II. Fundamentos de la resolución impugnada

2.1. El a quo sostuvo que la información solicitada por el investigado no está referida a ninguna que vaya a afectar la reserva del proceso de colaboración eficaz. Se trata de una información genérica. Por lo tanto, declaró fundada la tutela de derechos y dispuso que se ponga en conocimiento del investigado, en forma documentada, el estado actual del proceso. 

III. Expresión de agravios en el recurso de apelación La representante del Ministerio Público sustentó su recurso en los siguientes términos:

1. El juzgador incurre en error, no tuvo presente que el pedido de información consistió en un acto de investigación el cual se enmarco en el numeral 4 del artículo 337 del CPP. La vía adecuada para resolver el pedido no es la tutela de derechos. Además, esta es una vía procesal residual, que se aplica cuando no exista un procedimiento específico para su reclamo.

2. Se vulneró el debido proceso. El pedido del recurrente carece del requisito de conducencia, pues el estado actual del proceso, está en contra del numeral 1 y 2 del artículo 472 del CPP, el cual establece la reserva del proceso de colaboración eficaz, su autonomía, así como su propia regulación.

3. El encausado Jalck Miranda no tiene legitimidad procesal para realizar un pedido con relación al proceso de colaboración eficaz. No tiene ningún derecho para acceder a la información respecto al proceso de colaboración eficaz.

[Continúa…]

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