Sociedad conyugal debe perfeccionar la compraventa celebrada con el demandado, quien cumplió con cancelar el precio por la venta, pues el bien y el valor se encuentran debidamente determinados en el contrato [Casación 3012-2017, Ayacucho]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
Sentencia
CASACIÓN 3012-2017
AYACUCHO

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

 

Lima, ocho de setiembre de dos mil veintitrés.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3012-2017, en discordia, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha ante el señor juez supremo dirimente Florián Vigo con cuyo voto se forma resolución; y con el voto dejado debidamente firmado por los señores jueces supremos Romero Díaz, Cabello Matamala y Céspedes Cabala que obra en autos y que forma parte de esta resolución, de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Telesforo Rojas Ludeña (fojas 176), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número quince, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (fojas 156), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocó la Resolución número seis, de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundada la demanda; en consecuencia ordenó que los demandados cumplan con otorgar a favor del demandante, la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince; y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil dieciocho (folios 42 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Infracción normativa de carácter material de los artículos 1359, 1373, 1412, 1529 y 1549 del Código Civil; señala que hay que tener en cuenta que el artículo 1549 del Código Civil, dispone que para los casos de contratos de compraventa, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien; por consiguiente es de aplicación al caso de autos los artículos 1412 y 1529 del mismo cuerpo legal; agrega que la instancia de mérito al referirse al artículo 1412 del Código Civil, concluye que en los procesos de Otorgamiento de Escritura Pública, solo se discute si se celebró o no el acto jurídico que será materia de formalidad; y, si quien intervino en la celebración del acto jurídico está obligado a otorgarla; advirtiéndose con ello que la Sala no valora el documento materia de litis el cual se celebró el veintitrés de febrero de dos mil quince y que los vendedores han intervenido en la celebración por lo que están obligados a otorgar la Escritura Pública correspondiente; en lo referente al artículo 1359 del Código Civil, a la luz de esta norma, del contrato materia de litis se advierte que los vendedores mostraron su conformidad sobre todas las estipulaciones al suscribir el documento en referencia y al recibir los cuarenta mil soles (S/.40,000.00) a la firma de la minuta, así como el pago del saldo advirtiéndose el perfeccionamiento del contrato a tenor del artículo 1373 del Código Civil. Asimismo, sin perjuicio de lo precedentemente señalado, esta Suprema Sala consideró que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, resulta pertinente para el caso en particular, incorporar en forma excepcional la causal de infracción normativa material del artículo 949 del Código Civil, a efectos de evaluar si la sentencia recurrida ha inaplicado la norma mencionada, e incorporar en forma excepcional la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a efectos de evaluar si la Sala de Vista ha cumplido con motivar debidamente y si ha aplicado normas que resultan pertinentes al caso de autos.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO. Conforme se desprende de la revisión de los presentes actuados, Telesforo Rojas Ludeña (fojas 05) interpone demanda con la finalidad que la sociedad conyugal conformada por Jorge Huamán Balboa y Emilia Coronado de Huamán, cumplan con otorgarle la Escritura Pública respecto del contrato privado de compraventa de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, correspondiente al bien inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Santísima Trinidad, Sector Mollepata, manzana 15, lote 9, distrito de Huamanga, departamento de Ayacucho de una extensión total de mil quinientos metros cuadrados (1,500.00m2). Sostiene que habiéndose pactado como precio por la compraventa del referido inmueble la suma de sesenta mil soles (S/.60,000.00), el accionante procedió a cancelar dicho monto en dos armadas de cuarenta mil soles (S/.40,000.00) con fecha veintitrés de febrero de dos mil quince y veinte mil soles (S/.20,000.00) el veintiuno de abril de dos mil quince; encontrándose en posesión del predio sub materia desde el pago de la primera armada; agrega que no obstante los reiterados requerimientos con la finalidad que los vendedores cumplan con formalizar la correspondiente escritura pública de compraventa, estos se han negado a perfeccionar la transferencia a su favor, por lo que recurre al órgano jurisdiccional a fin de hacer valer su derecho.

[Continúa…]

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