Fundamento destacado: Tercero. El título.- 6. A pesar de ello, se advierte que hay cuestionamiento al título para poseer de la demandada. Al respecto, debe señalarse lo que sigue:
a) El segundo principio vinculante del Cuarto Pleno Casatorio Civil señala: “Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”. La disposición es absolutamente clara para concluir que en este tipo de procesos se resuelve sobre el derecho a poseer y no sobre la propiedad.
b) En lo que concierne al título, el referido precedente informa que este no debe entenderse como sinónimo de documento, sino que alude a “cualquier acto jurídico”. Si bien, como se advierte, utiliza un término limitante que fija sus fronteras en la circunscripción del acto jurídico, ello no es así, pues debe tenerse en cuenta este precedente con el considerando que lo motiva, apreciándose en el fundamento 61 de la sentencia plenaria que no solo se alude al “acto”, sino también al “hecho” y de ello deriva que el título no solo esté fijado por la fuente negocial voluntaria, sino también por la fuente legal.
c) Es de tal manera como ha respondido la sentencia impugnada y es una decisión posible de aceptar por la razonabilidad de los hechos que se expusieron en la recurrida y la compulsa de lo dicho en el Cuarto Pleno Casatorio Civil.
Desalojo por ocupación precaria. En lo que concierne al título para poseer, el Cuarto Pleno Casatorio Civil informa que este no debe entenderse como sinónimo de documento, sino que alude a “cualquier acto jurídico”. Si bien, como se advierte, utiliza un término limitante que fija sus fronteras en la circunscripción del acto jurídico, ello no es así, pues debe tenerse en cuenta este precedente con el considerando que lo motiva, apreciándose en el fundamento 61 de la sentencia plenaria que no solo se alude al “acto”, sino también al “hecho” y de ello deriva que el título no solo esté fijado por la fuente negocial voluntaria, sino también por la fuente legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación Nº 1765-2019, Cañete
Lima, cinco de julio de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos sesenta y cinco – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Pascual Huapaya Atencio[1], contra la sentencia de vista de fecha 6 de setiembre de 2018[2], que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2018[3] que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaro infundada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de ingreso fecha 24 de enero de 2017[4] y escrito de subsanación de fecha 16 de febrero de 2017[5] , Pascual y Antonio Víctor Huapaya Atencio, interpusieron demanda de desalojo por ocupación precaria contra Anita Elena Quispe Huapaya a fin que desocupe el inmueble ubicado en el lote 2, manzana A, en el Centro Poblado San Luis, distrito de San Luis, provincia de Cañete y departamento de Lima, con un área de ochocientos veintinueve mil quinientos metros cuadrados (829,500 m2), inscrito en el Código de Predio P17031341 del Registro de Predios de Lima.
Fundamentos de la demanda:
– Son herederos de quien en vida fue su hermano, Víctor Huapaya Atencio, conforme lo acreditan con la Partida N.° 2 1217014, inscripción de sucesión intestada.
– La emplazada ocupa el bien sin que le asista derecho alguno, por no tener contrato ni mucho menos haber pagado merced conductiva.
2. Contestación de la demanda
Por escrito de ingreso de fecha 24 de abril de 2017[6], Anita Elena Quispe Huapaya contestó la demanda bajo los siguientes fundamentos:
– Ella es hija de Juana Rosa Huapaya Atencio, hermana del causante Víctor Huapaya Atencio, y no ha sido considerada como heredera por los demandantes.
– De la partida N.° 21217014 de sucesión intestada, aparecen como herederos del causante los demandantes y sus tíos Alvino Felipe y Antonio Víctor Huapaya Atencio, es decir los propietarios son cuatro y no dos, por lo que los accionantes solo están solicitando el desalojo de una porción de terreno, el mismo que no está dividido, por lo que estamos ante un bien indiviso.
– Ocupa el bien desde que estaba vivo su tío, siendo que por su mal estado de salud ella lo atendió hasta sus últimos días, habiéndole este señalado que siga viviendo en el bien, en tanto sus hermanos nunca se interesaron por él.
3. Sentencia de primera instancia
El Juez mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, declaró fundada la demanda, por las siguientes razones:
– El derecho de propiedad de los accionantes fue adquirido por sucesión intestada, siendo los actuales titulares del bien: Pascual, Víctor Antonio, Felipe y Alvino Huapaya Atencio, quienes responden a título de copropietarios, condición real que según el artículo 974° del Código Civil les permite a cualquiera de los copropietarios el derecho de servirse del bien común.
– El hecho que la demandada haya cuidado al causante propietario originario del bien hasta su fallecimiento, no justifica su posesión; de igual forma, el hecho que el bien no haya sido objeto de división y partición a efectos de determinar el área del terreno que le corresponde a los demandantes o el hecho de que solo dos de los copropietarios hayan accionado el desalojo, de ningún modo constituye una limitación o impedimento al derecho de acción de los demandantes. Finalmente lo sostenido respecto a que el bien también le correspondería a Juana Rosa Huapaya Atencio, madre de la demandada, es una afirmación que no desacredita el derecho de propiedad de los accionantes, pues dicha persona no ha sido declarada heredera y aun siéndola, la emplazada no presenta documento alguno con el que acredite que la posesión le ha sido trasmitida por su madre.
4. Apelación
Por escrito de fecha de ingreso 23 de marzo de 2018[7], Anita Elena Quispe Huapaya, interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos centrales:
– Ella vive en el bien materia de desalojo en compañía de su hermana Dominga Huapaya Atencio, siendo que los demandados pretenden desalojarla valiéndose de astucia pues presentaron la sucesión intestada en donde con malas argucias solo pusieron a los cuatro presuntos herederos, desconociendo a su señora madre, quien también sería heredera de su finado tío.
– Su hermana, Dominga Huapaya Atencio, quien también posee el bien, no ha sido emplazada pese a que ello fue puesto en conocimiento del juzgado; asimismo, no se estaría considerando que su hermana viene tramitando una demanda de inclusión de herederos el cual está en trámite.
– No se ha realizado una inspección del bien y los accionantes no tienen claro dónde queda la propiedad de la que se solicita el desalojo.
– Viene ocupando el bien desde que estaba en vida el propietario original, no tiene otro lugar donde vivir y siempre se dedicó a atender a su tío.
5. Sentencia de vista
La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 6 de setiembre de 2018, resolvió revocar la sentencia apelada; y, reformándola, la declaró infundada.
Fundamentos:
– La demandada alega que ella tiene derechos sobre el inmueble, en razón de que es hija de la hermana de los demandantes, por lo cual por representación le correspondería el ser considerada como propietaria del bien en controversia. Al respecto se valora el acta de Consejo Familiar de la cual fluye que el causante Víctor Huapaya Atencio era cuidado por las hermanas Quispe Huapaya.
– Se valora la demanda de petición de herencia presentada por la hermana de la demandada, Juana Dominga Quispe Huapaya, en la que solicita a los declarados herederos de Víctor Huapaya Atencio, entre ellos los hoy accionantes, que se le incluya en la masa hereditaria por los derechos que le correspondía a su finada madre Juana Rosa Huapaya Atencio; si bien la hoy emplazada no es parte de ese proceso, no queda duda que ambas tienen la condición de hermanas y que su madre es Juana Rosa Huapaya Atencio, atendiendo a que los demandantes no han negado que sea su hija y que aquella no tenga la condición de hermana.
[Continúa…]
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