Sobreseída la causa, ¿en qué casos la medida de coerción real civil seguirá teniendo vigencia? [Casación 519-2021, Nacional]

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Fundamento destacado: SEGUNDO. Que el trámite del requerimiento de medida cautelar de embargo, se llevó a cabo como a continuación se expone:

1. Por requerimiento fiscal de fojas dos, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en mérito a la solicitud del Procurador Público Especializado en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, se instó la media cautelar de embargo en forma de retención contra la que fuera investigada ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA y otros, conforme a los artículos 303 y 656 del Código Procesal Penal, así como 614 (el Estado está exceptuado de presentar contracautela) y 657 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria (la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, el retenedor –entidades financieras– asume las obligaciones y responsabilidades del depósito salvo que lo ponga a disposición). El monto del embargo por la totalidad de todos los involucrados es de veintidós millones de soles, conforme al artículo 95 del Código Penal, que prevé que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.

2. Por resolución uno, de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, se declaró fundado en parte el requerimiento de embargo en forma de retención respecto de las cuentas y acciones que la señora ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA ostenta en el sistema financiero. Fundamentó que las cuentas sobre las que se declaró infundado el embargo en forma de retención se debe a que no se comprobó su titularidad ni se argumentó la imposibilidad de demostrar la misma, además preciso que el embargo en forma de retención de la cuenta a plazo 045-3102095902 Interbank resulta improcedente por haber recaído sobre esta medida de bloqueo e inmovilización de fondos. Esta resolución fue aclarada por resoluciones cuatro, de fojas sesenta y cinco, de cinco de junio de dos mil dieciocho respecto a la fecha y el depositario de las ochenta y un acciones de Telefónica BBVA /CAVALI; y diez, de fojas ciento treinta, de doce de julio de dos mil dieciocho, que precisa que el embargo recaído sobre las citadas acciones, conforme a los que informa CAVALI, deben presentarse en forma de inscripción, no de retención. Se aclara que sobre las citadas acciones la medida será en forma de inscripción.

Posteriormente, por resolución veintiuno, de fojas ciento setenta y seis, de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, se dejó sin efecto, la medida de embargo en forma de retención respecto a la cuenta CAMN 01033-50081 Banco de la Nación, donde la ex encausada López Melgarejo De Costa recibe su remuneración como pensionista, la que no excede las cincuenta URP.

∞ Las cuentas en soles y dólares de LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA con embargo en forma de retención son: cuenta a plazo 193-81939959-1-0; CAME 193-37403822-1-37 (mancomunada con el encausado Hernán Manuel Costa Alva), CAMN 193-37403695-0-08 (mancomunada con el citado encausado) del Banco de Crédito del Perú; CAMN 011-0383-02-00346126; CAME 00110386-02-00411423; CAMN 0011-0356-02-00195686; CAME 011-0356-02-00068021; cuenta a plazo 011-0188-03-00069901; Fondos Mutuos 0011-0360-80-00037620; y, Fondos Mutuos 011-0356-80-3011205 (mancomunada con Néstor Antonio Costa López) del Banco Bilbao, Vizcaya, Argentaria; CAME 126-3091432574; y, CAMN 364-3036588345 de Interbank; CAMN 155-0054744 (mancomunada con el citado encausado), CAME 117-0111701; y, CAME 104-7396956 (mancomunada con Roció Elvira Costa López) de Scotiabank. El monto de embargo de todos los involucrados ascendió a los dos millones seiscientos noventa mil noventa y ocho, con ochenta y seis soles, y se designó como depositarios a las entidades financieras detalladas. Cabe precisar que el total de las inversiones involucradas en el caso de específico al momento del requerimiento exceden por diez mil soles, el monto maculado atribuido a las inversiones que hiciera la ex encausada.

3. Dictado el citado auto la ex encausada LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA solicitó alzamiento de embargo en forma de retención, mediante escrito de fojas doscientos treinta y tres, de diez de marzo de dos mil veinte, conforme al artículo 306, numeral 1, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, que prevé que una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado y se procederá, de ser el caso, a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si lo solicitó el actor civil. Se sustentó en el mérito de la sentencia de casación 1307-2019/ Nacional, que dispuso que se archive el proceso definitivamente respecto de ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales; que la resolución de improcedencia de la acción es equivalente a una sentencia absolutoria y auto de sobreseimiento. Dentro del listado de cuentas sobre las que recayó medida de embargo de retención, la ex encausada consideró las cuentas CAMN 04-033-5000381BN y SA-ADS. 0011-0333-91-0075421 BBVA CAVALI (ochenta y un acciones de Telefónica).

4. El Juez, mediante auto de primera instancia de fojas doscientos setena y cuatro, de catorce de agosto de dos mil veinte, declaró infundada la solicitud de alzamiento. Consideró que la citada sentencia de casación, que estimó la excepción de improcedencia de acción, no niega la existencia de un hecho ilícito; que conforme al artículo 12, numeral 3 del CPP, el actor civil está habilitado a ejercer la acción civil derivada del hecho ilícito de lavado de activos materia de investigación en la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria veintiuno, de cinco de agosto de dos mil dieciocho, a efectos de materializar el cobro de una futura reparación civil como consecuencia del daño ocasionado por el hecho ilícito; que aún no se realizó un juicio de responsabilidad civil que pueda evaluar cada elemento constitutivo para verificar la existencia de un daño, que puede existir con independencia de lo que se resuelva en lo penal.

5. La afectada LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA en su recurso de apelación de fojas doscientos ochenta, de veinte de agosto de dos mil veinte, instó la revocaría del auto de primera instancia. Alego que se vulneró el derecho a obtener una resolución fundada en derecho al haber justificado su decisión en base al artículo 12, numeral 3, del CPP, pese a que el artículo 306, numeral 1, del CPP dispone que no cabe el embargo cuando una investigación se sobreseyó por una resolución que estimó la excepción de improcedencia de acción; que esta excepción cuestiona la relación jurídica procesal, por lo tanto, dado que una excepción destruye la citada relación no es posible acumular una acción civil en contra de quien ha sido beneficiado por una excepción, razón por la cual ésta no puede ser discutida en un proceso penal. En audiencia la defensa precisó que para acumular la pretensión civil en el proceso penal el presupuesto es que exista un ejercicio válido de la acción penal, lo que se exterioriza a través de la disposición de formalización.

6. El Tribunal Superior, agotado el procedimiento impugnatorio, profirió el auto de vista de fojas trescientos setenta, de treinta de octubre de dos mil veinte, que confirmó el auto de primera instancia y preciso que la medida no resulta infundada sino improcedente. Estimó que si bien se excluyó a la recurrente de la pretensión penal incoada por el Ministerio Público, nada se ha señalado respecto a si dicha exclusión también alcanza a la responsabilidad civil, de suerte que la relación jurídico-procesal civil entre la Procuraduría Pública, parte civil y la señora Elvira López Melgarejo De Costa se encuentra vigente; que por ello la recurrente continúa teniendo la calidad de parte pasiva en esta relación, por lo que su probable responsabilidad civil tendrá que ser determinada bajo los requisitos establecidos para este tipo de responsabilidad; que, por ello, no resulta válido jurídicamente pretender separar la responsabilidad penal y la civil, ni las medidas que atiendan a su aseguramiento; que el artículo 306, numeral 1, del CPP no puede ser interpretado aisladamente, sino que resulta necesario remitirse el artículo 12, numeral 3, del CPP, que establece que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible y válidamente ejercida.

∞ El objeto penal está vigente y sólo llegará a su fin cuando se dilucide la situación jurídica de los imputados, tampoco resulta valido separar la responsabilidad civil de la penal. En tal sentido, no es posible analizar el alzamiento de la medida si la relación jurídico procesal respecto al objeto civil se mantiene vigente dentro del proceso penal, por lo que deviene en
improcedente.

7. Contra el auto de vista la señora ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA, interpuso recurso de casación. El recurso de casación corre en el escrito de fojas trescientos noventa y dos, de veinte de noviembre de dos mil veinte.


Sumilla. 1. Por expreso mandato del artículo 6, numeral 2, del Código Procesal Penal, si se declara fundada una excepción –en este caso de improcedencia de acción– el proceso será sobreseído definitivamente. Siendo así, con arreglo al artículo 306, numeral 1, del Código Procesal Penal, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado.

2. Nuestro proceso penal permite la acumulación heterogénea de acciones: la penal y la civil. Esta última tiene sus propios criterios de imputación, en función a las disposiciones del Código Civil, lo que explica evidentemente una regla básica del modelo asumido por la Ley Procesal Penal en el apartado 3 del artículo 12: “La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”.

3. La medida de coerción real civil, sobreseída la causa, tendrá vigencia solo si es legalmente procedente. Es decir, si como consecuencia del sobreseimiento no sea posible considerar que subsiste, desde las reglas jurídicas del Código Civil, la acción dañosa en función a la comisión de un acto ilícito por el emplazado como responsable civil, que desde luego será del caso probar en el curso del proceso jurisdiccional penal. El alzamiento de una medida de coerción civil está en función a que, como consecuencia de las ulteriores actuaciones procesales, varíen los presupuestos materiales que sirvieron para dictarla.

4. En el presente caso, se determinó que la conducta de la ex encausada LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA no le era imputable objetivamente en aplicación del principio de confianza. Ella actuó no solo sin dolo o culpa, sino antes, sin relevancia objetivamente típica. Su conducta, por tanto, no fue ilícita y, en tal virtud, no puede considerarse que, el hecho de recibir dinero maculado de un tercero presuntamente culpable de su comisión y colocarlo en diversas cuentas, tipificó un daño injusto o antijurídico.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 519-2021, Nacional

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Alzamiento de medida de embargo en forma de retención

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por doña ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA contra el auto de vista de fojas trescientos setenta, de treinta de octubre de dos mil veinte, que confirmando y precisando el auto de primera instancia de fojas doscientos setenta y cuatro, de catorce de agosto de dos mil veinte, declaró improcedente su solicitud de alzamiento de medida cautelar de embargo en forma de retención respecto de las cuentas de su propiedad en el sistema financiero, Banco de Crédito del Perú, Banco de la Nación, Banco Continental, CAVALI, Scotiabank e Interbank; con todo lo demás que al respecto contiene.

En el proceso penal que se le siguió por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según el requerimiento de medida cautelar de embargo, AJENAPU giró veinticinco cheques de gerencia por un total de dos millones, doscientos cincuenta y siete mil soles a favor de los miembros de la junta directiva y trabajadores administrativos de ENAPU, con cargo a la cuenta CCMN 018-20351 del Banco de la Nación. Dichos fondos fueron cobrados entre el nueve de junio y el cinco de julio de dos mil diecisiete. Así, de las trasferencias de fondos de dicha asociación a favor de su abogado defensor, doctor Hernán Manuel Costa Alva, se advierte que el día seis de junio la AJENAPU instruyó una trasferencia de fondos por diecinueve millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos diez soles por concepto de honorarios profesionales por la defensa legal. Hernán Manuel Costa Alva, luego de recibir la transferencia bancaria, canalizó los fondos a otras cuentas bancarias mediante tres cheques de gerencia a título personal y a la de su esposa ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA, concretándose posteriormente diversas operaciones y transacciones. De los fondos recibidos por Hernán Manuel Costa Alva, su esposa ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA realizó inversiones que ascienden a un millón de soles.

∞ Por estas razones, mediante disposición de formalización veintiuno, de cinco de agosto de dos mil dieciocho, se comprendió como investigada a ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA, junto a otros familiares y personas cercanas, por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de ocultamiento y conversión, y como integrante de una organización criminal.

∞ Sin embargo, mediante sentencia de casación 1307-2019/Nacional, de veinte de febrero de dos mil veinte, se declaró fundada la excepción de improcedencia de la acción deducida por ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA y se dispuso se archive el proceso, así como se anulen sus antecedentes policiales y judiciales.

SEGUNDO. Que el trámite del requerimiento de medida cautelar de embargo, se llevó a cabo como a continuación se expone:

1. Por requerimiento fiscal de fojas dos, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en mérito a la solicitud del Procurador Público Especializado en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, se instó la media cautelar de embargo en forma de retención contra la que fuera investigada ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA y otros, conforme a los artículos 303 y 656 del Código Procesal Penal, así como 614 (el Estado está exceptuado de presentar contracautela) y 657 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria (la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, el retenedor –entidades financieras– asume las obligaciones y responsabilidades del depósito salvo que lo ponga a disposición). El monto del embargo por la totalidad de todos los involucrados es de veintidós millones de soles, conforme al artículo 95 del Código Penal, que prevé que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.

2. Por resolución uno, de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, se declaró fundado en parte el requerimiento de embargo en forma de retención respecto de las cuentas y acciones que la señora ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA ostenta en el sistema financiero. Fundamentó que las cuentas sobre las que se declaró infundado el embargo en forma de retención se debe a que no se comprobó su titularidad ni se argumentó la imposibilidad de demostrar la misma, además preciso que el embargo en forma de retención de la cuenta a plazo 045-3102095902 Interbank resulta improcedente por haber recaído sobre esta medida de bloqueo e inmovilización de fondos. Esta resolución fue aclarada por resoluciones cuatro, de fojas sesenta y cinco, de cinco de junio de dos mil dieciocho respecto a la fecha y el depositario de las ochenta y un acciones de Telefónica BBVA /CAVALI; y diez, de fojas ciento treinta, de doce de julio de dos mil dieciocho, que precisa que el embargo recaído sobre las citadas acciones, conforme a los que informa CAVALI, deben presentarse en forma de inscripción, no de retención. Se aclara que sobre las citadas acciones la medida será en forma de inscripción.

Posteriormente, por resolución veintiuno, de fojas ciento setenta y seis, de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, se dejó sin efecto, la medida de embargo en forma de retención respecto a la cuenta CAMN 01033-50081 Banco de la Nación, donde la ex encausada López Melgarejo De Costa recibe su remuneración como pensionista, la que no excede las cincuenta URP.

∞ Las cuentas en soles y dólares de LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA con embargo en forma de retención son: cuenta a plazo 193-81939959-1-0; CAME 193-37403822-1-37 (mancomunada con el encausado Hernán Manuel Costa Alva), CAMN 193-37403695-0-08 (mancomunada con el citado encausado) del Banco de Crédito del Perú; CAMN 011-0383-02-00346126; CAME 00110386-02-00411423; CAMN 0011-0356-02-00195686; CAME 011-0356-02-00068021; cuenta a plazo 011-0188-03-00069901; Fondos Mutuos 0011-0360-80-00037620; y, Fondos Mutuos 011-0356-80-3011205 (mancomunada con Néstor Antonio Costa López) del Banco Bilbao, Vizcaya, Argentaria; CAME 126-3091432574; y, CAMN 364-3036588345 de Interbank; CAMN 155-0054744 (mancomunada con el citado encausado), CAME 117-0111701; y, CAME 104-7396956 (mancomunada con Roció Elvira Costa López) de Scotiabank. El monto de embargo de todos los involucrados ascendió a los dos millones seiscientos noventa mil noventa y ocho, con ochenta y seis soles, y se designó como depositarios a las entidades financieras detalladas. Cabe precisar que el total de las inversiones involucradas en el caso de específico al momento del requerimiento exceden por diez mil soles, el monto maculado atribuido a las inversiones que hiciera la ex encausada.

3. Dictado el citado auto la ex encausada LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA solicitó alzamiento de embargo en forma de retención, mediante escrito de fojas doscientos treinta y tres, de diez de marzo de dos mil veinte, conforme al artículo 306, numeral 1, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, que prevé que una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado y se procederá, de ser el caso, a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si lo solicitó el actor civil. Se sustentó en el mérito de la sentencia de casación 1307-2019/ Nacional, que dispuso que se archive el proceso definitivamente respecto de ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales; que la resolución de improcedencia de la acción es equivalente a una sentencia absolutoria y auto de sobreseimiento. Dentro del listado de cuentas sobre las que recayó medida de embargo de retención, la ex encausada consideró las cuentas CAMN 04-033-5000381BN y SA-ADS. 0011-0333-91-0075421 BBVA CAVALI (ochenta y un acciones de Telefónica).

4. El Juez, mediante auto de primera instancia de fojas doscientos setena y cuatro, de catorce de agosto de dos mil veinte, declaró infundada la solicitud de alzamiento. Consideró que la citada sentencia de casación, que estimó la excepción de improcedencia de acción, no niega la existencia de un hecho ilícito; que conforme al artículo 12, numeral 3 del CPP, el actor civil está habilitado a ejercer la acción civil derivada del hecho ilícito de lavado de activos materia de investigación en la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria veintiuno, de cinco de agosto de dos mil dieciocho, a efectos de materializar el cobro de una futura reparación civil como consecuencia del daño ocasionado por el hecho ilícito; que aún no se realizó un juicio de responsabilidad civil que pueda evaluar cada elemento constitutivo para verificar la existencia de un daño, que puede existir con independencia de lo que se resuelva en lo penal.

5. La afectada LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA en su recurso de apelación de fojas doscientos ochenta, de veinte de agosto de dos mil veinte, instó la revocaría del auto de primera instancia. Alego que se vulneró el derecho a obtener una resolución fundada en derecho al haber justificado su decisión en base al artículo 12, numeral 3, del CPP, pese a que el artículo 306, numeral 1, del CPP dispone que no cabe el embargo cuando una investigación se sobreseyó por una resolución que estimó la excepción de improcedencia de acción; que esta excepción cuestiona la relación jurídica procesal, por lo tanto, dado que una excepción destruye la citada relación no es posible acumular una acción civil en contra de quien ha sido beneficiado por una excepción, razón por la cual ésta no puede ser discutida en un proceso penal. En audiencia la defensa precisó que para acumular la pretensión civil en el proceso penal el presupuesto es que exista un ejercicio válido de la acción penal, lo que se exterioriza a través de la disposición de formalización.

6. El Tribunal Superior, agotado el procedimiento impugnatorio, profirió el auto de vista de fojas trescientos setenta, de treinta de octubre de dos mil veinte, que confirmó el auto de primera instancia y preciso que la medida no resulta infundada sino improcedente. Estimó que si bien se excluyó a la recurrente de la pretensión penal incoada por el Ministerio Público, nada se ha señalado respecto a si dicha exclusión también alcanza a la responsabilidad civil, de suerte que la relación jurídico-procesal civil entre la Procuraduría Pública, parte civil y la señora Elvira López Melgarejo De Costa se encuentra vigente; que por ello la recurrente continúa teniendo la calidad de parte pasiva en esta relación, por lo que su probable responsabilidad civil tendrá que ser determinada bajo los requisitos establecidos para este tipo de responsabilidad; que, por ello, no resulta válido jurídicamente pretender separar la responsabilidad penal y la civil, ni las medidas que atiendan a su aseguramiento; que el artículo 306, numeral 1, del CPP no puede ser interpretado aisladamente, sino que resulta necesario remitirse el artículo 12, numeral 3, del CPP, que establece que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible y válidamente ejercida.

∞ El objeto penal está vigente y sólo llegará a su fin cuando se dilucide la situación jurídica de los imputados, tampoco resulta valido separar la responsabilidad civil de la penal. En tal sentido, no es posible analizar el alzamiento de la medida si la relación jurídico procesal respecto al objeto civil se mantiene vigente dentro del proceso penal, por lo que deviene en
improcedente.

7. Contra el auto de vista la señora ELVIRA LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA, interpuso recurso de casación. El recurso de casación corre en el escrito de fojas trescientos noventa y dos, de veinte de noviembre de dos mil veinte.

TERCERO. Que la defensa de la señora LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos noventa y dos, de veinte de noviembre de dos mil veinte, invocó el motivo de casación de quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, inciso 2, del CPP).

∞ Desde el acceso excepcional, planteó que se determine el alcance interpretativo de los artículos 12, inciso 3, y 306, inciso 1, del CPP, y que se establezca que no es posible perseguir el objeto civil en la vía penal y su aseguramiento mediante un embargo si ya se amparó la excepción de improcedencia de acción.

CUARTO. Que este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas cincuenta y siete, de diez de octubre de dos mil veintiuno, declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa de la señora LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, para dilucidar si corresponde o no, desde la legalidad procesal, el alzamiento de bienes pretendidos.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas, se expidió el decreto de fojas sesenta y cuatro que señala fecha para la audiencia de casación el trece de mayo del año en curso.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa de la señora LÓPEZ MELGAREJO DE COSTA, doctor Eduardo Federico Roy Gates.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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