Fundamento destacado: 20. En ese marco, este Tribunal comprende que el artículo 2, inciso 19, de la Constitución tutela dos situaciones distintas. Por un lado, reconoce a los peruanos la potestad de usar su propio idioma (distinto al castellano) ante cualquier autoridad mediante un intérprete; por otro, reconoce a los extranjeros citados por una autoridad la prerrogativa de usar su propio idioma, como lo ha establecido este Tribunal en la STC 04719-2007-HC/TC, FJ. 17. Ambas situaciones tienen como objetivo preservar la identidad cultural de las personas. Una tercera situación está regulada en el artículo 48 de la Constitución por el cual todos los peruanos que hablen una lengua distinta al castellano (quechua, aimara u otra lengua aborigen) y que vivan en un lugar donde ésta predomina, tienen la potestad de utilizarla y los órganos estatales respectivos el deber de institucionalizarla en atención a que resulta oficial en dicha zona.
EXP N.° 00889-2017-PA/TC
ÁNCASH
MARÍA ANTONIA DÍAZ CÁCERES DE TINOCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados, Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del 31 de octubre de 2017, y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonia Díaz Cáceres de Tinoco contra la sentencia de fojas 120, de fecha 10 de noviembre de 2016, expedida por Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 24 de noviembre de 2014, la actora interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Carhuaz. Solicita que se le permita continuar comercializando sus productos de manera ambulatoria en el mismo espacio y horario que, según alega, viene ocupando desde 1986. Por consiguiente, requiere que no se le exija lo «acordado» en la carta de compromiso del 16 de abril de 2014, cuyo contenido desconoce, puesto que es quechuahablante y analfabeta en el idioma castellano.
Denuncia haber sido discriminada en lo concerniente a los turnos de venta, pues otra comerciante —de nombre Betty— sí puede comercializar sus productos en esa parte de la vía pública y sin restricción de horario. Sin embargo, la demandante solo puede hacerlo desde las 13 hasta las 16 horas; es decir, luego de que dicha persona deje ese lugar. Asimismo, cuestiona la asignación del referido horario por resultar inconveniente para la comercialización de sus productos (frutas y helados).
Auto de primera instancia o grado
El Juzgado Mixto de Carhuaz declaró la improcedencia liminar de la demanda por haber sido planteada de manera extemporánea. El cómputo del plazo para su interposición, según dicho juzgado, se contabiliza desde el día siguiente de la celebración del citado acuerdo.
[Continúa…]

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