Fundamentos destacados: 9. Según el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, éste constituye un sistema encargado de recaudar información únicamente sobre la ubicación y desplazamiento de las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional o extranjera a fin de obtener un control de las actividades extractivas que permita adoptar las medidas necesarias orientadas al aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos. Como es de verse, dicha información recabada no tiene el carácter de sensible ni reservada, por lo que puede ser objeto de difusión por parte del Ministerio de la Producción sin transgredir ninguna norma constitucional.
10. En el caso de autos, el Tribunal considera que no se está violentando el derecho constitucional a la autodeterminación informativa de la recurrente, por cuanto los datos objeto de difusión por parte del Ministerio de la Producción no tienen el carácter de sensible ni privado, ni se encuentran referidos a algún mecanismo o procedimiento que afecte de manera alguna el secreto industrial o empresarial de la recurrente, toda vez que la información difundida se refiere sólo a la ubicación y desplazamiento de las embarcaciones pesqueras. En ese sentido, la revelación de dichos datos a terceros no afecta el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente.
EXP. N. ° 4739-2007-PHD/TC
LIMA
PESQUERA VIRGEN DEL VALLE S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre del 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pesquera Virgen del Valle S.A.C. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 23 de noviembre del 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2006, la recurrente, debidamente representada por su Gerente General don Antonio Cicirello Carabelli, interpone demanda de hábeas data contra Megatrack S.A.C., a fin que se le ordene se abstenga de suministrar a favor del Ministerio de la Producción los datos, reportes e información individualizada proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), así como se declare la inaplicabilidad del numeral 115.2 del artículo 115° y del segundo párrafo del artículo 116° del Reglamento de la Ley General de Pesca. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al secreto de las comunicaciones, a la intimidad personal, a la iniciativa privada, a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y a la libre competencia.
Manifiesta que mediante el Decreto Supremo N.° 008-2006-PRODUCE se modificaron los artículos 115° y 116° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N. ° 012-2001-PRODUCE, con el propósito de permitir el uso de los datos, reporte e información del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, proveniente de embarcaciones pesqueras dedicadas a la extracción de recursos hidrobiológicos distintos a los altamente migratorios y transzonales, por parte de las asociaciones o gremios pesqueros debidamente reconocidos por el Ministerio de la Producción , afectando de esta manera su derecho constitucional a la «autodeterminación informativa», permitiendo el acceso a terceros a ciertas informaciones consideradas como secreto industrial o empresarial. Asimismo, expresa que dichas normas de carácter «autoaplicativo» ya que con su entrada en vigencia los datos, reportes e información de las embarcaciones pesqueras provenientes del SISESAT pierden el carácter confidencial y reservado de que hasta ese momento gozaban; por lo que, al tener eficacia inmediata, pueden ser inaplicadas para la recurrente.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante, al ser una persona jurídica, no está comprendida dentro de lo establecido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución, ya que al ostentar dicha calidad no puede verse afectada su intimidad personal o familiar.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
[Continúa…]