Fundamento destacado: TRIGÉSIMO CUARTO.- Sin perder de vista lo previamente expuesto, otro aspecto que llama la atención radica en que del tenor de la demanda no se vislumbra un fundamento específicamente referido a los tópicos abordados en la Resolución de fecha 13 de junio de 2025, la cual analizó tres cuestiones: la vigencia bianual del laudo 2024-2025, el ámbito de aplicación del bono por cierre de pliego y la integración del extremo atinente al Decreto de Urgencia N° 006-2024 relativo al carácter temporal de las condiciones económicas del ejercicio 2024. Es por ello que, habiéndose verificado esa falta de sustento de la impugnación de ese acto arbitral, entonces corresponde declararla infundada, pues, reitérase, el íntegro de la causa petendi planteada por PROMPERÚ gira en torno a la ausencia o deficiencia en el examen y motivación de la disponibilidad presupuestal de la institución para asumir el costo de los beneficios económicos laudados, aspectos estos que, como se precisó, no se recogieron —puntualmente— ni en la solicitud de interpretación e integración ni —menos aún— en la Resolución del 13 de junio de 2025.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTЕ
EXPEDIENTE N° 00175-2025-0-1864-SP-LA-01
Señores:
URBANO MENACHO
FUENTES LOBATO
CASTILLO LUNA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° 05
Lima, 20 de marzo de 2026
VISTOS:
En Audiencia de fecha 06 de marzo del año en curso, interviniendo como Juez Superior ponente el señor Urbano Menacho, se expide la siguiente resolución:
I. PETITORIO:
La parte demandante, Comisión de Promoción de Trabajadores para la Exportación y el Turismo, interpone demanda de impugnación de laudo arbitral emitido el 16 de mayo de 2025, que resolvió el pliego de reclamos del periodo 2024-2025, y de la Resolución del 13 de junio de 2025, que resolvió los pedidos de interpretación e integración del mismo; los cuales fueron expedidos por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Iván Parédez Neyra, en calidad de presidente, Javier Huancahuari Moya y Orlando De Las Casas De La Torre Ugarte, estos últimos en calidad de árbitros elegidos por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CAS DE PROMPERÚ -SINTRA-PROMPERÚ y por la COMISIÓN DE PROMOCIÓN DE TRABAJADORES PARA LA EXPORTACIÓN Y EL TURISMO -PROMPERÚ-; en el proceso arbitral -potestativo- seguido entre ambas partes.
Se pretende que la Sala Laboral declare lo siguiente:
Que se declare la nulidad total del laudo arbitral de fecha 16 de mayo de 2025, emitido en el proceso arbitral laboral potestativo seguido entre PROMPERÚ y el Sindicato Nacional de Trabajadores CAS de PROMPERÚ (SINTRAPROMPERÚ).
Que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Arbitral resolvió los pedidos de interpretación e integración contra el laudo, notificada el 19 de junio de 2025.
Que ambos pronunciamientos arbitrales queden sin efecto jurídico alguno, por haberse emitido en contravención de la normativa aplicable -Ley N.° 31188, Decreto Supremo N.° 008-2022-PCM, Decreto Legislativo N.° 1436, Decreto Legislativo N.° 1440 y disposiciones constitucionales – configurándose la causal de nulidad prevista en el literal c) del artículo 63 del Decreto Legislativo N. 1071 (Ley de Arbitraje).
Que se declare que los pronunciamientos del laudo contienen vicios de motivación, constituyendo una motivación aparente, con vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, afectando el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones.
ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2025, obrante de fojas 3 a 32, la parte demandante presentó su demanda de impugnación de laudo arbitral, invocando los siguientes fundamentos de hecho:
– La entidad demandante sostiene que el laudo arbitral contiene una motivación aparente, pues los árbitros no desarrollaron razones suficientes que justifiquen la concesión de beneficios económicos a favor de los trabajadores afiliados al sindicato, limitándose a enunciar normas y antecedentes.
– Cuestiona que el Tribunal Arbitral no haya determinado ni desarrollado cuál es la capacidad económica presupuestal real de PROMPERÚ, pese a que dicha evaluación es indispensable en los arbitrajes derivados de la negociación colectiva en el sector público.
– La demanda hace énfasis en que el laudo no identifica el monto del presupuesto institucional disponible ni explica de qué partidas o fuentes de financiamiento provendrían los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones económicas establecidas.
– El Tribunal Arbitral omitió evaluar el Informe Final de Estado Situacional de la Administración Financiera del Sector Público, documento técnico emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas que determina el espacio fiscal para la negociación colectiva en el sector estatal.
– Dicho informe establece que para el proceso de negociación colectiva 2025-2026 el espacio fiscal total asciende a S/ 350 000 000, monto que debe distribuirse entre los distintos niveles de negociación del sector público, circunstancia que debió ser considerada obligatoriamente por los árbitros.
– Aduce que no se valoró el Informe N.° 000188-2025-PROMPERU/GG/ORH de fecha 23 de mayo de 2025, el cual calcula el costo de implementación de las cláusulas económicas del laudo, concluyendo que dicho costo supera ampliamente la capacidad presupuestal disponible de la entidad para asumir obligaciones derivadas de convenios colectivos.
– La demanda señala que el Tribunal Arbitral presumió la existencia de capacidad económica institucional señalando que PROMPERÚ podría obtener recursos adicionales o realizar reasignaciones presupuestarias, lo que -según laudo- constituiría un factor favorable para la sostenibilidad financiera institucional; no obstante, dicha afirmación no se sustenta en ningún análisis técnico ni identifica las fuentes de financiamiento que permitirían cubrir el costo de las obligaciones impuestas.
– Cuestiona además que el tribunal arbitral no haya evaluado las limitaciones que impone el sistema de administración financiera del sector público, el cual establece que la generación de nuevas obligaciones económicas debe respetar los principios de sostenibilidad fiscal, equilibrio presupuestario y responsabilidad fiscal.
– Asimismo, argumenta que el Tribunal Arbitral desconoció los principios de previsión y provisión presupuestal previstos en el artículo 3 de la Ley N.° 31188, que exigen que toda cláusula económica derivada de la negociación colectiva se sustente en la disponibilidad presupuestaria real de la entidad empleadora.
Ofrecimiento de pruebas: Adjunta entre sus medios probatorios el Laudo y la resolución impugnadas, así como a fojas 414 remite en enlace de Google Drive el expediente arbitral que sustentó la emisión de dichos instrumentos.
[Continúa…]
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