Sindicación de un coimputado es insuficiente para condenar si estas no cuentan con corroboraciones periféricas [RN 366-2020, Lima Sur]

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Sumilla. La sindicación del coimputado contra el sentenciado, en el sentido de ser la persona que acondicionó la droga, no cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

Desde la perspectiva subjetiva se aprecia la existencia de una deuda o falta de cumplimiento de entrega de plantaciones (cítricos) que generó un problema previo entre ambos. Desde la perspectiva objetiva, no se actuó prueba periférica corroborativa de la sindicación más allá de la declaración del coimputado. Asimismo, la sindicación no fue persistente, pues a nivel de instrucción hubo una retractación. En conclusión, existe insuficiencia probatoria que determina que la sentencia condenatoria sea reformada y se dicte una sentencia absolutoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 366-2020, Lima Sur

Lima, cinco de octubre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado LUIS ALEJANDRO ROJAS ROJO contra la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (foja 956), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, le impuso siete años de pena privativa de libertad, ciento veinte días multa e inhabilitación conforme con los incisos 1, 2 y 4, artículo 36, del Código Penal por el plazo de dos años, y fijó el pago solidario de mil nuevos soles como reparación civil que deberá abonar con su cosentenciado Eduardo Desiderio Oré Luna Victoria a favor del agraviado, con lo demás que contiene.

Oído el informe oral del abogado David Castro Rivera, defensor del sentenciado. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Y JUICIO ORAL

PRIMERO. El fiscal superior, en el dictamen acusatorio (foja 167), atribuyó al sentenciado Luis Alejandro Rojas Rojo haber acondicionado droga. Sostuvo que el 2 de febrero de 2016, a las 3:44 horas del día, personal policial del Escuadrón Verde Depintel Terna Drogas, intervino al sentenciado Eduardo Desiderio Oré Luna Victoria, cuando conducía el vehículo Toyota Station Wagon de placa de rodaje N.° SGB-766 por el kilómetro 35.5 de la autopista Panamericana Sur, en el distrito de Punta Negra. Al notar la presencia policial intentó fugarse, pero fue alcanzado y al efectuarse el registro vehicular se encontró en la maletera:

i) Una bolsa de rafia de color azul con líneas celestes, rojo y blanco, que contenía cinco paquetes envueltos, a su vez, en una bolsa negra lacrada con cinta adhesiva transparente, con un peso aproximado de 2,100 kg cada paquete (peso bruto: 12,800 kg y peso neto: 11,942 kg).

ii) Un costal de color blanco que contenía seis paquetes envueltos en una bolsa negra lacrada con una cinta adhesiva transparente con un peso aproximado de 2,100 kg cada paquete (peso bruto: 10,800 kg y peso neto: 10,106 kg).

Las muestras analizadas, conforme con el resultado preliminar de análisis químico de drogas, corresponden a cannabis sativa (marihuana), con un total de 22,044 kg. Asimismo, se hallaron adherencias y fragmentos de dicha droga en los lugares de acceso inmediato y directo del mencionado vehículo, como en el piso, debajo de los asientos del piloto y copiloto, así como en el piso de los asientos posteriores, en la guantera y en el tablero
de control.

Eduardo Desiderio Oré Luna Victoria refirió que la droga la adquirió de un sujeto conocido como Sergio, con quien se reunió en varias oportunidades en el Pentagonito de San Borja. Sergio lo llamó por teléfono para proponerle transportar la mercadería a Lima y que le retribuiría con marihuana selecta para su consumo, más la suma de dos mil nuevos soles,
propuesta que aceptó. El 1 de febrero de 2016, se entrevistó con el conocido como Lucho, en un grifo de la provincia de Palpa. Este lo llevó a una pampa pedregosa conocida como Piedras Gordas, ubicada aproximadamente en el kilómetro 420 de la Panamericana Sur (referencia: planta receptadora de electricidad), y luego de diez minutos le dijo que se
estacione y se esconda. No obstante, desde donde se escondió observó cómo acondicionaban la droga en su vehículo. Reconoció al sentenciado Luis Alejandro Rojas Rojo, conocido como Capulina, y a su medio hermano.

Asimismo, en su manifestación a nivel policial, admitió y reconoció haber trasladado la droga comisada, para lo cual contó con la participación de terceras personas, conocidos como Sergio, Lucho y Buendía, de quien se desconoce sus paraderos y sus generales de ley, así como también la intervención de Luis Alejandro Rojas Rojo, alias Capulina, quien, junto a su medio hermano, acondicionaron la droga en el vehículo para su traslado a
Lima.

Estos hechos fueron tipificados como delito de tráfico ilícito de drogaspromoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, previsto en el primer párrafo, artículo 296, del Código Penal (CP).

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

SEGUNDO. El 29 de octubre de 2019, la Sala Superior dictó sentencia condenatoria contra Luis Alejandro Rojas Rojo. Consideró que la tesis incriminatoria se sustenta en la declaración a nivel preliminar del sentenciado Eduardo Desiderio Oré Luna Victoria. Estimó que dicha declaración fue recabada con todas las garantías y por ello le otorgó credibilidad.

Se valoraron lo siguientes sucesos:

i) Conocía de forma anticipada a Rojas Rojo.

ii) Observó que acondicionó la droga en el vehículo.

iii) El testigo impropio condujo el vehículo con dirección a Lima y fue intervenido por la policía. En ese aspecto, evaluó la sindicación conforme con el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

2.1. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, sostuvo que no se apreció de modo indubitable que entre Rojas Rojo y Oré Luna Victoria existía un vínculo de enemistad manifiesta, que motive a cuestionar la sindicación de este último.

2.2. Respecto a la verosimilitud, se consideraron los siguientes elementos de corroboración:

i) La confrontación entre Oré Luna Victoria y Rojas Rojo, en la cual se sostuvo que el primero reconoció al segundo cuando se acondicionaba la droga en el vehículo, e incluso estuvo a tres o cuatro metros del vehículo.

ii) La diligencia de confrontación se practicó a raíz de que Rojas Rojo, al ser examinado en el plenario, señaló que se encontraba mal de la pierna y fue hospitalizado. Al respecto, se sostuvo que el acusado no acreditó la hospitalización.

iii) La droga hallada en el vehículo conducido por Oré Luna Victoria, corresponde a cannabis sativa (marihuana), conforme con el Resultado Preliminar de Análisis Químico de Droga N.° 904/2016 y el Examen Preliminar de Análisis de Adherencias de Drogas.

iv) Oré Luna Victoria fue intervenido por la policía cuando conducía el vehículo con dirección a Lima.

2.3. Con relación a la persistencia en la incriminación, se estimó que la sindicación es coherente, sólida y persistente, pues el reconocimiento al sentenciado no solo está contenido en su manifestación a nivel preliminar sino también en su declaración plenarial.

SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

TERCERO. La defensa del sentenciado Luis Alejandro Rojas Rojo, en el recurso de nulidad (foja 980), solicitó que se le absuelva de la acusación fiscal. Sostuvo la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, con base en los siguientes agravios:

3.1. La Sala Superior no efectuó una debida apreciación de los hechos ni evaluó debidamente la prueba actuada. La sindicación a nivel preliminar de su cosentenciado Eduardo Desiderio Oré Luna Victoria no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, pues hay incredibilidad subjetiva, ya que entre él y su patrocinado existen relaciones de enemistad y resentimiento que motivaron la sindicación.

Oré Luna Victoria incumplió con el compromiso de entregarle unas plantas de naranjo (almácigos), por lo que discutieron; lo cual fue corroborado por el testigo Francisco Buendía Heredia.

3.2. No puede considerarse prueba periférica el conocerse con el sentenciado Oré Luna Victoria, tampoco el hallazgo de droga en el vehículo, ya que no corroboran objetivamente la participación de su patrocinado.

3.3. No existe persistencia en la incriminación, pues las declaraciones de Oré Luna Victoria a nivel preliminar, en la instrucción y en juicio oral, son distintas. A nivel de instrucción señaló que su patrocinado no participó en el evento delictivo y lo incriminó preliminarmente por venganza. En el plenario y en la diligencia de confrontación tampoco lo reconoce como
apoyo o partícipe en el acondicionamiento de la droga.

Su patrocinado siempre ha negado de manera uniforme los cargos imputados.

DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

CUARTO. Con relación al recurso, la fiscal suprema en lo penal en su dictamen opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada. Concluyó que la sentencia se encuentra debidamente motivada y sustentada con base en la correcta valoración de la prueba que acredita el delito y la responsabilidad penal del sentenciado Luis Alejandro Rojas Rojo, y que la sindicación de Eduardo Desiderio Oré Luna Victoria sí cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

QUINTO. El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución, el cual establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. En el ámbito penal tiene cuatro dimensiones:

i) principio,

ii) regla de tratamiento,

iii) regla probatoria y

iv) regla de juicio.

Como regla de juicio exige que el Estado pruebe la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En esa perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que la presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado, salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo con las debidas garantías. Por lo que si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla[1].

En ese aspecto, el Tribunal Constitucional sostiene que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, se convierte en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable[2].

EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

SEXTO. El delito de tráfico ilícito de drogas materia de juzgamiento contra Rojas Rojo se encuentra previsto en el primer párrafo, artículo 296, del CP[3], cuyo texto a la fecha de los hechos sancionaba la conducta del que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico.

SÉPTIMO. El tráfico se refiere a todo acto de comercio, negociación o transferencia de bienes delictivos, y comprende las diversas actividades que le son inherentes, entre ellas las de distribución y transporte, que en este último supuesto ha de entenderse el acto de desplazamiento de dichas sustancias de un lugar a otro, con independencia de la distancia, el medio utilizado y la forma de posesión[4].

[Continúa…]

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[1] Corte IDH. Sentencia del 15 de febrero de 2017. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

[2] STC 1172-2003-HC, del 9 de enero de 2004.

[3] Con la modificatoria del Decreto Legislativo 1237, publicado el 26 de septiembre de 2015.

[4] Acuerdo Plenario N.º 3-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, f. j. 9. Asunto. Correo de drogas, delito de TID y la circunstancia agravante del artículo 297.6 del CP.

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