Sumario: 1. Introducción, 2. Contexto del caso 3. Elementos de la relación laboral, 4. Similitudes entre los contratos civiles y laborales, 5. ¿Por qué en este caso se determinó la existencia de una relación laboral? 6. Conclusiones.
Similitudes entre contratos civiles y laborales: reflexiones a partir de la casación 16928-2024.
Saber qué tipo de regulación se aplica a un servicio prestado por una persona: ¿la legislación laboral o las normas del código civil?, es un tema siempre en controversia, dada las similitudes entre los contratos civiles y laborales así como por las “zonas grises” que se generan en la práctica y que los jueces tienen el rol de definir. En este artículo se aborda la Casación 16928-2024 que busca aclarar la situación, a partir de un caso concreto.
1. Introducción
La distinción entre un contrato civil y uno laboral es fundamental para la protección de los derechos de los trabajadores. La Casación 16928-2024, resuelta recientemente por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, analiza estas diferencias en el marco de un proceso laboral. El fallo reconoce que pueden existir zonas grises entre ambos contratos, lo que requiere un análisis detallado de cada caso concreto.
2. Contexto del caso
El demandante, un vendedor de servicios de telefonía, solicitó el reconocimiento de una relación laboral, pese a haber suscrito contratos mercantiles y emitido facturas. Alegó que en la realidad trabajaba bajo órdenes de la empresa en condiciones propias de una relación laboral.
El punto clave consistía en determinar si la relación contractual era civil (o mercantil) o si, aplicando el principio de primacía de la realidad, debía considerarse una relación laboral encubierta.
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3. Elementos de la relación laboral
Los tres elementos esenciales de la relación laboral son los siguientes[1]:
1. Prestación personal de servicios: El trabajador debe realizar la labor de manera directa y sin posibilidad de delegación.
2. Remuneración: El pago al trabajador por sus servicios.
3. Subordinación: El trabajador está sujeto a la dirección, fiscalización y poder sancionador del empleador.
De estos tres elementos, la subordinación es el más distintivo.
4. Similitudes y diferencias entre contratos civiles y laborales
La Corte Suprema en la presente Casación reconoció que algunas características pueden presentarse en ambos tipos de contratos. Entre estas, se menciona la existencia de coordinación entre las partes, la cual es inherente a todo tipo de contrataciones y no es exclusiva de la relación laboral.
Adicionalmente, en ambos contratos se pueden establecer condiciones sobre cómo se deben ejecutar los servicios, las expectativas sobre el producto final y que requiera la presentación de informes que sustenten el cumplimiento de dichos estándares. Asimismo, dentro de la libertad contractual, las partes pueden pactar en un contrato civil sanciones, multas o la resolución del contrato por incumplimientos, lo que podría confundirse con la facultad sancionadora del empleador.
Sin embargo, según la Corte Suprema la diferencia clave para identificar la subordinación propia del contrato laboral consiste en que el empleador supervisa las órdenes que él mismo entrega, en tiempo, modo o lugar de trabajo. Además, no está limitado a indicaciones técnicas sino a otros aspectos, como reglas de convivencia en el trabajo.
5. ¿Por qué en este caso se determinó la existencia de una relación laboral?
Para resolver el caso, la Corte Suprema aplicó dos instituciones fundamentales del Derecho Laboral Peruano: La presunción de laboralidad[2], consiste en que toda prestación personal de servicios remunerada se presume como una relación laboral a plazo indeterminado. Esta presunción es iuris tantum, lo que significa que admite prueba en contrario. En este caso, se acreditó la prestación personal de servicios[3] y la remuneración[4] generándose así esta presunción, la cual debía ser destruida por la empresa mediante medios probatorios suficientes, lo cual no ocurrió.
Complementariamente, el principio de la primacía de la realidad permitió determinar que, a pesar de los contratos comerciales suscritos, en la realidad existió una relación laboral en la que el demandante prestaba servicios de vendedor de líneas telefónicas, debía cumplir las metas impuestas por la empresa y no podía delegar su labor; características que no son propias de un trabajo independiente.
6. Conclusiones
Esta Casación reafirma la importancia de instituciones como la presunción de laboralidad y la primacía de la realidad para detectar relaciones laborales encubiertas. La Corte Suprema enfatiza que lo determinante es la realidad de la prestación del servicio y no lo que indiquen los documentos escritos.
Sin perjuicio de ello, la sentencia también reconoce que ciertas relaciones civiles pueden compartir rasgos con los contratos laborales, como la coordinación constante, el control del cumplimiento y la aplicación de penalidades por incumplimiento.
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[1] Artículo 4 del D.S. 003-97-TR (en adelante LPCL): “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. (…)”
[2] Esta se encuentra contemplada en el artículo 23.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley 29497) “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.”, y a través del artículo 4° de la LPCL; sin embargo, el presente caso se resolvió con la antigua Ley Procesal del Trabajo (Ley 26636), por lo que solo resultó aplicable el artículo 4 de la LPCL para sostener la presunción de laboralidad.
[3] Reconocido por la sentencia de vista en su fundamento duodécimo y citado por la casación en sus considerandos 38 y 39.
[4] Considerando 40 de la casación: “La parte demandada (…) no negó que el demandante (…) haya recibido una contraprestación económica como consecuencia del servicio”
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