Las siete principales líneas jurisprudenciales de la Corte IDH aplicables a la justicia penal

Las siete principales líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicables a la justicia penal

Eduardo Ferrer Mac-Gregor

(Vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)

Introducción

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o Tribunal Interamericano) en materia de justicia penal es tan rica como abundante, si tenemos en consideración que de los 172 casos contenciosos que ha resuelto hasta finales de enero de 2014, aproximadamente 140 se refieren a esta materia[1].

Lo anterior implica que un 81% del total de casos contenciosos están directamente relacionados con la materia penal o procesal penal. Para efectos de estudio y sistematización, podemos agrupar estos 140 casos relacionados con la justicia penal en siete grandes líneas jurisprudenciales, que el Tribunal Interamericano ha venido desarrollando a lo largo de sus más de veinticinco años de jurisdicción contenciosa, desde la primera sentencia de fondo que dictó en el emblemático caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, de 1988[2].

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Estas siete principales líneas jurisprudenciales (mencionando el número de casos y porcentaje que la integran del total de asuntos en justicia penal)[3] son: (1) tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (89 casos, 51%); (2) ejecución extrajudicial (42 casos, 24%); (3) desaparición forzada de personas (35 casos, 20%); (4) jurisdicción militar (19 casos, 11%); (5) leyes de amnistía (14 casos, 8%); (6) responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión (8 casos, 4%), y (7) pena de muerte (5 casos, 2%).

Cabe aclarar que hemos destacado las siete principales líneas jurisprudenciales atendiendo el número reiterado de casos que ha conocido el Tribunal Interamericano y al impacto que han tenido en el ámbito interno de los Estados. Existen, evidentemente, diversos temas no contemplados en estas líneas jurisprudenciales de gran trascendencia para la justicia penal, por ejemplo, los relativos al principio de legalidad y de no retroactividad, presunción de inocencia, adecuada defensa, doble instancia, ne bis in idem, entre otros (18 casos, 10% del total de casos en materia de justicia penal).

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En el presente trabajo abordaremos los elementos centrales de cada línea jurisprudencial. Nuestro análisis comienza con una introducción en la que se menciona el número de casos que la Corte IDH ha conocido en la materia específica y el porcentaje de los mismos con relación a la totalidad de casos que ha conocido en materia de justicia penal y los Estados que han sido condenados y el número de veces que ha sucedido. Se hacen algunas observaciones con relación a los temas centrales de la jurisprudencia en la materia, teniendo en consideración los elementos normativos más importantes del corpus iuris que sirven como base para el desarrollo de la línea jurisprudencial correspondiente. La segunda parte de cada aparatado evalúa los elementos más importantes en la jurisprudencia de cada tema, en algunos casos analizando también el leading case que dio origen a la línea jurisprudencial[4].

Es importante tener en cuenta que el análisis aquí presentado no pretende ser exhaustivo, sino simplemente ofrecer una panorámica a manera de primera aproximación de estas grandes líneasjurisprudenciales en sus rasgos más significativos.

1. Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

a) Introducción

La Corte IDH ha conocido 89 casos sobre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que representa un 51,74% del total de casos que ha conocido en materia de justicia penal en ejercicio de su jurisdicción contenciosa[5], de los cuales 60 se refieren a tortura, temática que fue motivo de análisis desde la primera sentencia de fondo, en el caso Velázquez Rodríguez v. Honduras (1988), hasta el más reciente en la materia, el caso J. v. Perú (2013).

En el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la prohibición a la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes se encuentra prevista en el artículo 5.2: “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido”. La materia se rige de manera específica por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), la cual da una definición de tortura y establece el deber a cargo de los Estados de tipificación de este delito y de adoptar medidas de información y preparación de funcionarios públicos para evitar hechos de tortura[6].

Por violación a esta materia han sido declarados internacionalmente responsables los siguientes Estados: Perú (14), Guatemala (13), Colombia (11), Honduras (7), Ecuador (6), México (6), Venezuela (6), Argentina (5), El Salvador (4), Bolivia (3), Paraguay (3) Haití (2), República Dominica (2), Barbados (1), Brasil (1), Chile (1), Panamá (1), Surinam (1), Trinidad y Tobago (1) y Uruguay (1).

b) Elementos más importantes en la jurisprudencia en materia de prohibición a la tortura y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes

i) Tortura

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, la tortura se constituye por un acto: (1) que sea intencional, es decir que los actos cometidos no sean producto de una conducta imprudente, accidental o de un caso fortuito; (2) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, lo cual se determina al considerar factores endógenos y exógenos, tales como las características del trato, la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infringidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que estos tienden a causar (factores endógenos), así como las condiciones particulares de la persona que sufre dichos padecimientos, como es la edad, el sexo, el estado de salud y cualquier otra circunstancia personal (factores exógenos); (3) que se cometa con cualquier fin o propósito como podría ser forzar una confesión en el sentido deseado por las autoridades[7].

Para conceptualizar adecuadamente los diferentes elementos que componen el sufrimiento mental que es constitutivo de tortura, la Corte IDH ha creado el concepto de tortura psicológica. La tortura psicológica es producida cuando las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas genera una angustia moral de grado tal que pueden ser calificadas de esta manera[8]. En el caso Cantoral Benavides v. Perú (2000), el Tribunal Interamericano estableció que pueden calificarse como torturas psíquicas aquellos actos de agresión infligidos a una persona que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas, o aquellos que buscan someterla a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma[9].

En determinadas circunstancias, la Corte IDH también ha considerado que la violencia sexual contra la mujer constituye una violación al artículo 5.2 de la Convención Americana[10]. En este contexto normativo, el Tribunal Interamericano ha calificado la violación sexual realizada por un agente del Estado como un acto de violencia sexual especialmente grave y reprobable, dada la vulnerabilidad de la víctima y el abuso del poder que despliega el agente, dirigido a intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que lo sufre, lo cual permite su calificación como tortura[11]. Esta calificación de la violación sexual como tortura es también resultado del trauma que genera para quien la sufre y por el hecho de que puede tener severas consecuencias y causar gran daño físico y psicológico, cual deja a la víctima humillada física y emocionalmente, situación que es difícilmente superable por el paso del tiempo[12].

También ha considerado que una violación sexual puede constituir tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto[13]. Con base en lo anterior, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención contra la Tortura, la Corte IDH ha estimado que los actos de violencia sexual, configurados como violación sexual por sus efectos, constituyen un acto de tortura[14].

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[1] Como se advierte, para efectos del presente estudio de análisis jurisprudencial, se analizan sólo los casos contenciosos y no las medidas provisionales, supervisión de cumplimiento de sentencias y opiniones consultivas, que a nuestro juicio también conforman la jurisprudencia interamericana, como lo hemos puesto de relieve en varias ocasiones.

[2] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4. No debe pasar inadvertido que si bien esa sentencia es la primera que resuelve el fondo de un caso, un año antes, derivada de su competencia contenciosa, la Corte IDH había emitido diversas resoluciones de excepciones preliminares, relativas a los casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, todos v. Honduras, resoluciones de 26 de junio de 1987.

[3] Se menciona el número de casos y el porcentaje que esos casos representan con relación a la totalidad de casos que la Corte IDH ha conocido en materia de justicia penal. Esto significa que el porcentaje reflejado tiene como punto de referencia el número total de casos en materia penal o procesal penal (140) y no el número total de casos que el Tribunal Interamericano ha conocido en ejercicio de su jurisdicción contenciosa (172) hasta enero de 2014. Es importante aclarar que dado que existen casos que tratan diversos tópicos (por ejemplo, un caso puede tratar de desaparición forzada y tortura a la vez), el total de casos y porcentajes de cada apartado debe ser tomado de manera independiente con relación al número total de casos en materia de justicia penal.

[4] Esto lo hacemos en aquellos temas cuyo desarrollo está íntimamente vinculado a una actividad creativa y protectora de la Corte IDH.

[5] Se han excluido aquellos casos donde se han declarado violaciones al artículo de la Convención Americana a favor de los familiares.

[6] Hasta la fecha en que realizamos el presente estudio ha sido ratificada o se han adherido a la CIPST 18 países, entre los cuales se encuentra México, que lo hizo 1987. La CIPST define la tortura en los siguientes términos: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”.

[7] Cfr. Caso Bueno Alves v. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de mayo de 2007, Serie C No. 164, párrs. 79-87; Caso J. v. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2013, Serie C No. 275, párr. 364.

[8] Cfr. Caso Maritza Urrutia v. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párr. 92; Caso J. v. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas… párr. 364.

[9] Cfr. Caso Cantoral Benavides v. Perú, fondo, sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C No. 69, párr. 104.

[10] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006, Serie C No. 160, párr. 306.

[11] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párrs. 127 y 128; Caso Rosendo Cantú y otra v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216, párr. 117.

[12] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, fondo, reparaciones y costas. párr. 306 y 311; Caso Fernández Ortega y otros v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. párr. 119.

[13] Cfr. Ibídem, párr. 128; Caso Rosendo Cantú y otra v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. párr. 118.

[14] En el caso del Penal Miguel Castro y Castro, la Corte IDH determinó que los actos de violencia sexual a que fue sometida una interna bajo supuesta inspección vaginal dactilar constituyeron una violación sexual. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, fondo, reparaciones y costas, párr. 312.

13 Nov de 2016 @ 18:07

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