Fundamentos destacados.- Octavo. Si bien en el fundamento 4.2 se concluye que “el hecho sí es justiciable penalmente”, los fundamentos que expuso para arribar a ello se referían al otro presupuesto de la excepción de improcedencia de acción, esto es, a que “el hecho no constituye delito”, determinándose que lo imputado sí constituía delito. Cabe precisar que, en el caso concreto, se le atribuye al encausado, en su condición de fiscal adjunto provincial provisional, haber omitido ejercitar la acción penal contra Bettsy Melissa Melgarejo Acuña, a pesar de que existían elementos de convicción que la vinculaban con la presunta comisión del delito de usurpación de funciones. Al respecto, el tipo penal previsto en el artículo 424 del Código Penal es claro y describe el siguiente supuesto de hecho: “El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”. En consonancia con ello, el Ministerio Público señala, además, que no se habrían tenido en consideración elementos de convicción, tales como: “a) acta de reconocimiento de persona de fecha siete de diciembre; b) declaración de Teodomiro Alva Alcántara de fecha siete de diciembre; c) declaración de Nicasio Trujillo Marino de fecha siete de diciembre; d) declaración de Oswaldo Epifanio Espinoza Olacua de fecha siete de diciembre; e) declaración de Salvador Gregorio Jara de fecha siete de diciembre” (sic), los cuales justificarían la promoción del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el inciso 1 del artículo 336 del Código Procesal Penal. De ahí que es evidente que el relato fáctico se subsume en el tipo delictivo de “omisión de ejercicio de la acción penal”. Por tanto, el agravio propuesto no es de recibo.
Noveno. Por otro lado, se cuestiona que el a quo no se centró en interpretar el tipo penal materia de imputación, pues los hechos no son típicos, en cuanto concurren causas de atipicidad absoluta y relativa por falta de elementos objetivos y porque los hechos no se subsumen en el tipo penal. Al respecto, como se ha mencionado precedentemente, los hechos imputados sí se encuentran tipificados como tal en el artículo 424 del Código Penal y estos se encuentran subsumidos en él; con relación a si concurren causas de atipicidad absoluta o relativa, estos también se descartan, desde que se imputa una conducta claramente omisiva —requerida por el tipo penal— al recurrente.
Décimo. Asimismo, de la descripción fáctica no se aprecia si el recurrente omitió o no omitió, pues se indica que el recurrente omitió ejercitar la acción penal; sin embargo, luego se señala que este dispuso declarar no ha lugar a formalizar o continuar con la investigación preparatoria, cuestionando que la ley no prohíbe esto último. Al respecto, es cierto que en la imputación se señala que el encausado, en su condición de fiscal, emitió la Disposición número 3, del catorce de agosto de dos mil catorce, por la cual dispuso no ha lugar a la formalización ni a la continuación de la investigación preparatoria en contra de Bettsy Melissa Melgarejo Acuña; sin embargo, también se señala que dicha disposición se dio pese a que existían elementos de convicción, tales como actas y una serie de testimonios que justificaban la promoción del ejercicio de la acción penal; contraviniendo, por ello, las funciones propias de su cargo, lo que implicaría, cómo no, una conducta omisiva.
Sumilla. Infundada la apelación. En el caso concreto, los agravios del recurrente no son de recibo. El a quo sustentó su decisión de declarar infundada la excepción de improcedencia de acción y estableció que los hechos sí constituyen delito, conforme se ha verificado en esta instancia suprema. Por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar, al no configurarse lo previsto en el artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 51-2021, Áncash
Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Yonel Francisco Jara Espinoza contra la Resolución número 4, del siete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 90), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el mencionado recurrente, quien ejerce su autodefensa, en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración de justicia-omisión del ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado-Ministerio Público y Poder Judicial.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. El encausado Yonel Francisco Jara Espinoza interpuso recurso de apelación (foja 100) y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. El juez de garantías resolvió la excepción planteada con un criterio inverosímil, sin amparar sus fundamentos en los preceptos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales.
Tampoco se centró en interpretar el tipo penal materia de imputación, pues los hechos no son típicos, en cuanto concurrieron causas de atipicidad absoluta y relativa por falta de elementos objetivos y porque los hechos no se subsumen en el tipo penal.
1.2. Los fundamentos del juez no responden a la excepción planteada por el recurrente, pues se dedujo que el hecho denunciado no constituye delito, no si es justiciable penalmente como resolvió el señor juez.
1.3. El verbo rector del tipo penal es la omisión; sin embargo, de la descripción fáctica no se aprecia si el recurrente omitió o no omitió, pues de por medio existe una disposición a través de la cual se dispuso no formalizar la investigación preparatoria, lo que la ley no prohíbe.
1.4. El a quo no valoró correctamente los fundamentos vertidos en el escrito y sustentados en audiencia, pues no llegó a determinar si la conducta imputada por el Ministerio Público realmente satisface los elementos del tipo, omitiendo fundamentar y motivar su decisión.
II. Hechos imputados
Segundo. Los cargos imputados son los siguientes:
A. Imputación concreta
Se atribuye a Yonel Francisco Jara Espinoza que, en el ejercicio de su función como fiscal adjunto provisional de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Antonio Raimondi, durante la etapa de investigación preliminar en la Carpeta Fiscal número 1306034500-2013-166-0, seguida en contra de Bettsy Melissa Melgarejo Acuña por los delitos de usurpación de funciones, encubrimiento real y falsificación de documentos, omitió ejercitar la acción penal, en tanto que contraviniendo su deber de persecución del delito y titular de la acción penal, contemplado en los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedió a emitir la Disposición número 3, del catorce de agosto de dos mil catorce, en la aludida carpeta fiscal, mediante la cual dispuso la no formalización ni continuación de la investigación preparatoria contra la antes mencionada, pese a existir elementos de convicción, como los siguientes: a) acta de reconocimiento de persona, del siete de diciembre; b) declaración de Teodomiro Alva Alcántara, del siete de diciembre; c) declaración de Nicasio Trujillo Marino, del siete de diciembre; d) declaración de Oswaldo Epifanio Espinoza Olacua, del siete de diciembre; y e) declaración de Salvador Gregorio Jara, del siete de diciembre; los que justificarían la promoción del ejercicio de la acción penal. Por tanto, no ejercer la acción penal, pese a que se cumplía con todas las exigencias que se establecen en el artículo 336, inciso 1, del Código Procesal Penal, esto es, se contaba con indicios reveladores de la existencia de los delitos ya mencionados, la acción penal no había prescrito y se había individualizado a la imputada.
B. Circunstancias precedentes
2.1. Mediante Oficio número 1000-2013-MP/ODCI.DJ.ANCASH, del dos de septiembre de dos mil trece, la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Áncash remitió a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Antonio Raimondi copias certificadas de la denuncia penal formulada por Antedoro Loja Chuqui y Janet Yonna Dueñas Ramos, presentada el veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, ante la Mesa de Partes de la Fiscalía Suprema de Control Interno, en contra de la abogada Rocío Jacqueline Montoro Luna y Bettsy Melissa Melgarejo Acuña (asistente administrativa de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Antonio Raimondi), por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, encubrimiento real y falsificación de documentos, en agravio de Antedoro Loja Chuqui, Gaudencia Gómez Merino, Janet Yonna Dueñas Ramos y el Estado-Ministerio Público; a fin de que se proceda con realizar las investigaciones correspondientes al esclarecimiento de los hechos relacionados con la actuación de la servidora Bettsy Melissa Melgarejo Acuña, en la diligencia de levantamiento de cadáver de Juan Pablo Loja Gómez, realizada el veintiocho de junio de dos mil doce, en el lugar denominado Mesa Patac, distrito de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash.
2.2. En mérito de ello, mediante Disposición número 1, del veintisiete de diciembre de dos mil trece, se abrió investigación contra la antes mencionada por los delitos aludidos en la Carpeta Fiscal número 1306034500-2013-166-0, la cual fue designada al fiscal adjunto provincial Yonel Francisco Jara Espinoza. Posteriormente, mediante Disposición número 2, del veintiocho de febrero de dos mil catorce, se dispuso la ampliación de la investigación por el plazo de sesenta días y una serie de diligencias a realizar.
C. Circunstancias concomitantes
2.3. Mediante Disposición número 3, del catorce de agosto, Yonel Francisco Jara Espinoza, en su calidad de fiscal adjunto provincial a cargo de la mencionada investigación, dispuso declarar no haber lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria precisando como único fundamento el expuesto a continuación:
En el presente caso materia de investigación se han recabado medios probatorios en los cuales no se ha determinado la comisión de los delitos denunciados, siendo que en la declaración de la denunciante Janet Yonna Dueñas Ramos ha manifestado no haber interpuesto ninguna denuncia […] contra Bettsy Melissa Melgarejo Acuña y Rocío Jacqueline Montoro Luna y que no se ratifica en dicha denuncia porque no la interpuso y menos sus suegros […]. Se recabó la declaración de la persona de Antedoro Loja Chuqui en su calidad de denunciante, quien manifestó que no se ratifica en su denuncia porque nunca lo interpuso en contra de la persona de Bettsy Melissa Melgarejo Acuña […]. Con lo indicado se dejó constancia –de– la comunicación telefónica sostenida por el fiscal responsable de la investigación con la persona de Gaudencia Gómez Merino, uno de los denunciantes […], quien manifestó que en ningún momento interpuso denuncia [sic].
En ese sentido, como hecho concomitante cabe apreciar que la Disposición número 3, de archivo, se basó en argumentos que constituyen una motivación aparente, lo que pone en evidencia la decisión del acusado de archivar indebidamente dicha investigación seguida en la Carpeta Fiscal número 1306034500-2013-166-0.
D. Circunstancias posteriores
2.4. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, mediante Oficio número 2857-2016-MOP-FPPC-ANTONIO RAIMONDI, Germán Fidel Ruiz Sánchez, en su condición de fiscal provincial provisional de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Antonio Raimondi, informó a la Oficina Desconcentrada de Control Interno que el encausado Yonel Francisco Jara Espinoza habría incurrido en la presunta comisión de los delitos de omisión de actos funcionales, encubrimiento real y encubrimiento personal, al no haber remitido copias certificadas a la comisión de procesos administrativos disciplinarios, por las presuntas faltas graves cometidas por la servidora Bettsy Melissa Melgarejo Acuña, por su participación en una diligencia de levantamiento de cadáver.
2.5. Ante ello, la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Áncash, mediante Disposición número 49-2017-MP/ODCI-ANCASH, si bien resolvió declarar infundada dicha denuncia, en su considerando 3.12, luego del análisis de los actuados, señaló que el fiscal Yonel Francisco Jara Espinoza, a pesar de que existían elementos de convicción que vinculaban a la denunciada Bettsy Melissa Melgarejo Acuña con la presunta comisión del delito de usurpación de funciones, dispuso archivar la investigación, porque existían indicios razonables de que habría incurrido en la presunta comisión del delito de omisión del ejercicio de la acción penal, lo cual ameritaba que fuera investigado, disponiendo que se extraigan copias para que se genere un nuevo caso en el que se le investigue por el delito en mención.
[Continúa…]


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