Si el propósito del agente no es el acceso carnal sino realizar actos libidinosos, configura actos contrarios al pudor de menor [RN 599-2013, Callao]

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Fundamento destacado: CUARTO. En relación con el delito de violación sexual de menor en grado de tentativa, puede verse que el relato fáctico de la menor de iniciales V. M. C. M., contenido en la entrevista única en Cámara Gesell —véase acta de entrevista de fojas diez—, permite concluir que el accionar del encausado Yerson David Jáuregui Briceño no estuvo destinado a hacerle sufrir el acto sexual y, por ende, afectar la indemnidad sexual de la víctima, sino, por el contrario, se evidencia el propósito libidinoso de realizar tocamientos contrarios al pudor. Así, indicó que este le tocó sus partes íntimas, cuando ambos se encontraban echados en la cama del agresor, además que la besó en la boca y colocó su pene en su vagina por debajo de su ropa. Por lo demás, las pruebas glosadas en la sentencia recurrida son compatibles con la imputación efectuada por la menor. En consecuencia, corresponde reconducir el tipo penal materia de condena; esto es, el delito de violación sexual de menor de edad, por el delito de actos contrarios al pudor de menores, conforme con lo previsto en el artículo ciento setenta y seis A, numeral uno, del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N.° 599-2013, CALLAO

Lima, siete de enero de dos mil catorce

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Yerson David Jáuregui Briceño, contra la sentencia de fojas trescientos noventa, del veintiocho de diciembre de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual, en las modalidades de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa [numeral uno, del primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres; concordante con el artículo dieciséis del Código Penal], en agravio de la menor de iniciales V. M. C. M„ y de actos contra el pudor de menor de edad [numeral dos, del artículo ciento setenta y seis A, del Código Penal], en agravio de la menor de iniciales D. P. G. G., a treinta años de pena privativa de libertad, y fijó en quince mil nuevos soles el monto a pagar por concepto de reparación civil a favor de cada una de las menores agraviadas.

Interviene como ponente el señor RODRÍGUEZ TINEO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el encausado Yerson David Jáuregui Briceño, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos dos, alega inocencia en los siguientes términos:

1. La sentencia es injusta, pues las pruebas actuadas no evidencian la responsabilidad penal que le incriminan.

2. Que ha sido como un padre para la menor de iniciales V. M.C.M„ ya que fue pareja de la madre de esta desde que estaba embarazada, lo que imposibilita que haya realizado un acto en contra de su integridad sexual.

3. La madre de la citada menor engañó al Colegiado Superior con una denuncia calumniosa, forzando a la menor a mentir, con el único propósito de que el recurrente salga de su vida, ya que estaba enamorada de otra persona. No obstante, se coludió con su comadre, para que también su hija de nueve años de edad [menor de iniciales D. P. G. G.) lo calumnie imputándole un hecho tan grave.

4. La Cámara Gesell no asegura el grado de certeza del testimonio de las menores, tanto más si ambas fueron coaccionadas a no contar la verdad de los hechos.

SEGUNDO. Que la acusación escrita, de fojas doscientos sesenta y nueve, atribuye a Yerson David Jáuregui Briceño la comisión de los delitos de tentativa de violación sexual y actos contra el pudor de menores de edad. Es así que entre los meses de marzo o abril de dos mil once, el procesado Yerson David Jáuregui Briceño, conocido de la menor de iniciales V. M. C. M. (de cinco años de edad), como “Amigo Grande” o “Chino”, aprovechó la circunstancia de haber estado a solas con la menor en su inmueble, ubicado en el jirón Zarumilla N.° 705, en La Perla-Callao, específicamente en el dormitorio, para intentar abusar sexualmente de esta. La niña precisó que este le tocó sus partes íntimas (glúteos y vagina) con sus manos y besado en la boca, además de colocar su pene en su vagina y frotarse.

Asimismo, Yerson David Jáuregui Briceño, cuando que se encontraba en el domicilio de su tía Rosario Seminario Castillo, ubicado en el pasaje Ocho de Octubre N.° 139, en La Perla Baja-Callao, realizó tocamientos contrarios al pudor en agravio de la menor de iniciales D. P. G. G. (de nueve años de edad). La menor precisó que cuando jugaba con el procesado, de casualidad se cayó y puso, accidentalmente, su mano sobre las partes íntimas del encausado, por lo que inmediatamente trató de retirarla, no obstante, ello fue impedido por este, quien por el contrario sostuvo fuertemente su mano y la colocó en su miembro viril, no dejando que ella retirara su mano.

TERCERO. Que revisada la sentencia, en relación con el acervo probatorio acopiado a los autos, se advierte que la responsabilidad penal del encausado YERSON DAVID JÁUREGUI BRICEÑO, por el delito de actos contrarios al pudor, cometidos en agravio de la menor de iniciales D. P. G. G., de nueve años de edad, se encuentra plenamente acreditada. Sin embargo, no sucede lo mismo en el caso de la imputación formulada por el delito de tentativa de violación sexual de menor, en perjuicio de la menor de iniciales V. M. C. M., de cinco años de edad.

3.1. En efecto, en lo que respecta a la responsabilidad penal del encausado Jáuregui Briceño, por el delito de actos contrarios al pudor de menor de edad, cometido en perjuicio de la niña identificada con las iniciales D. P. G. G., se tiene la sindicación de la víctima, quien al deponer a nivel preliminar —véase manifestación referencial de fojas dieciocho—, señaló que el procesado se aprovechó de ella cuando jugaba, pues cayó al suelo y de manera casual tocó el miembro viril del procesado, mas este, lejos de ayudarla, la obligó —agarrándola fuertemente de las manos— a que le tocara el pene.

3.2 Que los hechos vividos por la menor de nueve años, la afectaron psicológicamente, lo que fue apreciado por los peritos psicólogos que la evaluaron, quienes consignaron en el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 005789-2011-PSC, de fojas ciento cuatro, que durante el relato de los hechos, la víctima denotó labilidad emocional, llanto fácil y angustia al recordar el momento vivido, tristeza y reacción ansiosa a estresor de tipo sexual, que amerita apoyo psicológico.

3.3. Que adicional a lo anterior, se cuenta con la testimonial de Rosario Ernestina Seminario Castillo, de fojas setenta y ocho, quien corroboró lo dicho por la menor agraviada, al afirmar que cuando llegó su sobrino a casa —refiriéndose al procesado Jáuregui Briceño—, la menor de iniciales D. G. G., al verlo corrió asustada y la abrazó, situación que motivó que preguntara lo que pasaba. La niña le contó entonces que un día, cuando jugaba con Mía y Yerson, se cayó encima de él y de casualidad le tocó sus partes íntimas con su mano, y que al tratar de retirarla, este se la jaló y volvió a colocarla en su miembro viril.

3.4. Tales afirmaciones fueron ratificadas por la madre de la menor, Neydee Paola Guzmán Muñoz, en su testimonial de fojas setenta y siete, reiterada ante el plenario en la sesión de juicio oral de fojas trescientos treinta, en el sentido de tomar conocimiento de los hechos por información de su menor hija.

CUARTO. En relación con el delito de violación sexual de menor en grado de tentativa, puede verse que el relato táctico de la menor de iniciales V. M. C. M., contenido en la entrevista única en Cámara Gesell —véase acta de entrevista de fojas diez—, permite concluir que el accionar del encausado Yerson David Jáuregui Briceño no estuvo destinado a hacerle sufrir el acto sexual y, por ende, afectar la indemnidad sexual de la víctima, sino, por el contrario, se evidencia el propósito libidinoso de realizar tocamientos contrarios al pudor. Así, indicó que este le tocó sus partes íntimas, cuando ambos se encontraban echados en la cama del agresor, además que la besó en la boca y colocó su pene en su vagina por debajo de su ropa. Por lo demás, las pruebas glosadas en la sentencia recurrida son compatibles con la imputación efectuada por la menor. En consecuencia, corresponde reconducir el tipo penal materia de condena; esto es, el delito de violación sexual de menor de edad, por el delito de actos contrarios al pudor de menores, conforme con lo previsto en el artículo ciento setenta y seis A, numeral uno, del Código Penal.

QUINTO. En mérito a lo anterior, corresponde modificar el quantum de la pena y establecer el cómputo a partir del marco punitivo abstracto, previsto para el tipo penal de actos contrarios al pudor de menor; esto es, pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años. Que por la naturaleza de la acción, las circunstancias en que perpetró el delito, las condiciones personales del agente y la afectación al bien jurídico protegido corresponde imponerle la pena de siete años de pena privativa de libertad por cada acción delictiva desplegada. Asimismo, debe considerarse la conducta del agente, quien actuó en concurso real, lo que amerita la sumatoria de penas [conforme con lo dispuesto en el artículo cincuenta del Código Sustantivo], por las acciones delictivas desplegadas en perjuicio de las menores de iniciales V. M. C. M„ y D. P. G. G., de cinco y nueve años de edad, respectivamente.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, de conformidad en parte con dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon:

1. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa, del veintiocho de diciembre de dos mil doce, en el extremo que condenó a YERSON DAVID JAUREGUÍ BRICEÑO como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad [numeral dos, del artículo ciento setenta y seis A, del Código Penal], en agravio de la menor de iniciales D. P. G. G.

2. HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que condenó a YERSON DAVID JÁUREGUI BRICEÑO como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales V. M. C. M., y le impuso treinta años de pena privativa de libertad. Reformándola, condenaron al mencionado encausado como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales V. M. C. M„ y le impuso catorce años de pena privativa de libertad por ambos delitos, la misma que computada desde el veinticinco de abril de dos mil once, vencerá el veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

3. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez, por licencia del señor Juez Supremo Salas Arenas.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
PRÍNCIPE TRUJILLO
MORALES PARRAÖUEZ

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