Sumilla: Las causas que originan la enfermedad de “Meningoencefalitis”, se puede dar en ambientes donde son frecuentes las bacterias, los virus y los hongos, como son las zonas tropicales, en las que el actor prestó servicios, y si bien no se puede determinar con certeza el origen de esta enfermedad que le causó al actor, quien prestaba el servicio militar obligatorio, esta situación sólo puede ser atribuible a la demandada, al no haber constatado a su fallecimiento las causas de muerte del soldado, quien en su calidad de hijo único ha dejado en desamparo a su madre.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 9128-2016, LIMA
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; con el acompañado: la causa número nueve mil ciento veintiocho guión dos mil dieciséis Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Delia Manuyama Maytahuari de Pacaya, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016, de fojas 344 a 346, en contra de la sentencia de vista de fecha 28 de octubre de 2015 de fojas 326 a 332, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ejército del Perú y otro sobre otorgamiento de pensión de sobrevivencia.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución de fecha 18 de abril de 2017, corriente de fojas 33 a 35 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la parte demandante, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.
b) Infracción normativa del artículo 87° del Decreto Supremo N.° 004-DE-SG1.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. La actora, de fojas 20 a 24, interpone demanda contencioso-administrativa a fin que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas fictas denegatorias de su solicitud, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que se disponga el pago de una pensión mensual de sobreviviente a su favor en su condición de madre del soldado Roger Antonio Pacaya Manuyama, fallecido en acto de servicio el día 28 de junio de 1984 cuando prestaba servicio militar obligatorio en el BIS-26- Iquitos; así mismo, se ordene y se disponga el pago de seguro de vida equivalente a 15 UIT vigentes al momento de la expedición de la Resolución que declara el fallecimiento; así como el pago de devengados.
SEGUNDO. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 29 de agosto de 2014, de fojas 273 a 279, el Segundo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de Lima, declaró infundada la demanda, la que fue confirmada por sentencia de vista, por considerar que según lo informado por la madre del occiso, respecto a que el fallecimiento fue ocasionado por la enfermedad de “meningoencefalitis”, que no se puede colegir que esta se haya producido como consecuencia de alguna de las causales que genera derecho a pensión de sobrevivientes que establece el artículo 7° del Decreto Ley N.° 19846.
TERCERO. Que, si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para revocar la sentencia de primera instancia, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú resulta infundada, por lo que se procede a analizar la causal material declarada procedente.
CUARTO. Controversia a resolver. Que atendiendo a lo expuesto por la parte recurrente en el recurso de casación y lo resuelto por la recurrida, el problema jurídico a resolver es: determinar si la afección que produjo el fallecimiento del hijo de la demandante, se considera o no en acto o consecuencia del servicio militar, y por ende, si le corresponde o no el pago del seguro de vida y pensión de sobreviviente reclamado.
QUINTO. Respecto de la infracción normativa del artículo 87° del Decreto Supremo N.° 004-DE-SG1 que expresa: “El personal que prestando Servicio en el Activo Acuartelado y No Acuartelado, se invalidará o falleciera [sic] en acción de armas, consecuencia de acción de armas, acto de servicio, ocasión de servicio o como consecuencia de éste, él o sus deudos tendrán derecho a lo siguiente: a) por invalidez (…); b) Por fallecimiento; 1) Nicho perpetuo, ataúd y sepelio a cargo de los Servicios Funerarios de Cada Instituto Militar. 2) Ascenso póstumo, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N.° 15606, de fecha setiembre de 1965; 3) Pensión de sobreviviente otorgada a los deudos o herederos legales del fallecido, cuyo monto equivale a los 2/3 de la Remuneración total de Suboficial de 3ra, debiendo incrementarse a los 05 años al 100% de la Remuneración total de un Suboficial de 3ra, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 19846 y Ley N.° 24373; 4) Pago por Seguro de Vida para los herederos, en las mismas condiciones que en el caso de invalidez”.
SEXTO. Situación de hecho materia de análisis. Conforme se aprecia de autos, quien en vida fuera, el señor Roger Antonio Pacaya Manuyama ingresó a prestar su Servicio Militar Obligatorio, a la edad de 18 años, habiendo fallecido el 28 de junio de 1984, conforme se aprecia, a fojas 10 del Expediente Administrativo.
SÉTIMO. Causas de fallecimiento. De acuerdo al certificado de defunción, el médico que suscribe Jorge Sotomayor Honor ha certificado que atendió en su última enfermedad al difunto, Roger Antonio Pacaya Manuyama, de 18 años en el Hospital Santa Rosa, estableciendo como causa básica de la muerte “Meningoencefalitis”.
OCTAVO. De los lugares donde laboró el causante. De acuerdo al Oficio N.° 591/s-1.c.2.2/02.05.03, de fojas 253, se ha determinado que su deceso se ocasionó cuando prestaba servicio militar en el Batallón de Infantería en Selva N.° 26, Quinta Región Militar (Región Militar Oriente) el 28 de julio de 1984.
NOVENO. Sobre la enfermedad de “Meningoencefalitis”, el mismo es definido “como un proceso inflamatorio e infeccioso, ubicado a nivel de las leptomeninges. Cuando ya la reacción inflamatoria compromete meninges, espacio subaracnoideo LCR y Parénquima Cerebral se denomina: Meningoencefalitis. Se caracterizan por atacar a personas de cualquier edad y condición social. Son causantes entre otros por virus, bacterias, lo cual representa el 90% de los casos de enfermedades meningocóccica en todo el mundo, Streptococcus pneumoniae y haemophilus influenzae tipo B, Hongos (cándida albicans, Aspergilus fumigatus, criptococcus neoformans, mucor), protozoo y helmintos entre otros. Las causas también pueden ser inflamatorias: debidas a enfermedades sistémicas, fármacos, cirugías, tumores o quistes.
DÉCIMO. Ambientes donde se desarrollan. Conforme se aprecia de las causas que originan esta enfermedad, se puede dar en ambientes donde son frecuentes las bacterias, los virus y los hongos, como son las zonas tropicales, en las que el actor prestó servicios, (Batallón de Infantería en Selva N.° 26, Quinta Región Militar – Región Militar Oriente).
UNDÉCIMO. En el presente caso, no se puede determinar con certeza, qué originó su repentino fallecimiento del hijo de la actora, pues sólo se limitó a acciones relacionadas con las exequias; pero esta conducta negligente y de poca sensibilidad humana, pues el soldado fallecido era el único hijo de la demandante, sólo pueden ser atribuibles a la demandada, al no haber constatado con certeza las causas de su muerte. Consideraciones, por las cuales este Colegiado Supremo considera que debe declararse fundado el recurso, casar la sentencia de vista; y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola declararla fundada.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Delia Manuyama Maytahuari de Pacaya, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016, de fojas 344 a 346, CASARON la sentencia de vista de fecha 28 de octubre de 2015 de fojas 326 a 332; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia, ORDENARON a la entidad demandada disponga el pago de una pensión mensual de sobreviviente a favor de la demandante, en su condición de madre de quien en vida fuera el soldado Roger Antonio Pacaya Manuyama, fallecido en acto de servicio el día 28 de junio de 1984 cuando prestaba servicio militar obligatorio en el BIS-26- Iquitos; así mismo se ordene se disponga el pago de seguro de vida equivalente a 15 UIT vigentes al momento de la expedición de la Resolución que declara el fallecimiento; así como el pago de devengados; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Delia Manuyama Maytahuari de Pacaya contra el Ejército del Perú y otro sobre otorgamiento de pensión de sobrevivencia; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos.-
S.S
TORRES VEGA
RUBIO ZEVALLOS
RODRIGUEZ CHAVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO