Fundamento destacado: Décimo Séptimo. En lo concerniente a la alegada desnaturalización de la tercerización por las negociaciones colectivas que hayan sido suscritas por la empresa AUSTRIA DUVAZ S.A.C., en el que se haya reconocido beneficios sindicales a trabajadores que no son sus trabajadores; se debe tener presente que, de conformidad con nuestra legislación laboral, existen diversos tipos de sindicatos, los cuales pueden ser, conforme a lo previsto por el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR:
i) De empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador.
ii) De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad.
iii) De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad.
iv) De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, Es decir, los trabajadores de una empresa o de varias empresas son libres de constituir las organizaciones sindicales que mejor convengan para la consecución de sus fines, así como son libres de afiliarse a aquellas organizaciones que estimen convenientes a sus intereses.
Décimo Octavo. Es por ello que, a fin de asegurar que la negociación colectiva, cuente con suficiente espacio para su adecuado desarrollo, surge el Principio de Autonomía Colectiva, considerado como pilar básico del sistema de relaciones laborales. Siendo una de sus manifestaciones -de acuerdo con el artículo 2° del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo -, que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; o dicho en otras palabras que: “Los trabajadores y empleadores son libres de constituir las organizaciones sindicales que consideren necesarias y elegir la manera en la que las mismas se van a organizar, ello con la única condición de observar y respetar lo pactado en su estatuto. En consecuencia, el ordenamiento interno no puede restringir el ejercicio de este derecho, salvo que la ley, basada en causas razonables, lo prevea expresamente”.
Así, los trabajadores y empleadores gozan de libertad para elegir la manera en la que se van a organizar, sin mayores restricciones que las establecidas expresamente por ley, teniendo incluso presente lo previsto por el artículo 2° numeral 24) de la Constitución Política del Perú, “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe (…)”.
18.1. Es necesario señalar que, la elección del tipo de organización no determina que necesariamente que ésta se vea obligada a negociar únicamente en el correspondiente nivel fijado por la ley, debiendo entenderse este aspecto de manera dinámica. En consecuencia, podrán negociar colectivamente en representación de los trabajadores en las convenciones colectivas de empresa, tanto la organización sindical o los representantes elegidos que lo sustituyan como el conjunto de ellas de la rama o gremio que corresponda, siempre que cuente con legitimidad negocial para ello, esto es que entre sus afiliados u organizaciones afiliadas, existan trabajadores de la empresa con la que pretende entablar la negociación.
Décimo Noveno. En el presente caso, se tiene que la parte recurrente hace referencia principalmente a los siguientes medios probatorios:
– Acta de Instalación de Trato Directo Convenio Colectivo 2017-2018; suscrita el quince de junio de dos mil diecisiete por el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas, Contratistas y de la Usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., la Federación Nacional de Trabajadores de las Empresas Especializadas y Contratistas de la Actividad Minera y Metalúrgica del Perú, la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y Cuprita J.P. S.A.C., obrante a fojas catorce.
– El convenio colectivo 2017-2018; de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, suscrito por las mismas partes antes mencionadas, obrante a fojas quince a veinte.
– Acuerdo de partes; suscrito el del doce de abril de dos mil diecisiete por el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas, Contratista y de la Usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., la Federación Nacional de Trabajadores de las Empresas Especializadas y Contratistas de la Actividad Minera y Metalúrgica del Perú, y la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., obrante a fojas doce.
– Acta de acuerdo en reunión de extraproceso; del veintisiete de junio de dos mil diecisiete suscrito por el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas, Contratista y de la Usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., empresa EMCIT S.A.C. y Cuprita J.P. S.A.C. Por los cuales, la parte recurrente sostiene que, con dichas negociaciones colectivas se demuestra la existencia de una subordinación e injerencia de parte de la empresa DUVAZ S.A.C. en la gestión de las empresas contratistas, así como que se encuentra evidenciado que las empresas contratistas no gozan de independencia en las negociaciones colectivas respecto de sus trabajadores.
Vigésimo. Al respecto, es importante precisar que, si bien en dichas negociaciones colectivas participa la empresa usuaria AUSTRIA DUVAZ S.A.C, también es cierto que participan los trabajadores de diversas empresas contratistas.
Conforme lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo en la Decisión Nº 1414: “Si bien el empleador o contratista principal puede no estar obligado a negociar con un sindicato que representa a trabajadores contratados por subcontratistas (o con un sindicato que no haya demostrado que alguno de sus miembros trabaja para el contratista principal), nada debería impedirle a ese empleador negociar y celebra un convenio colectivo en forma voluntaria. Además, el sindicato en cuestión debería también tener la posibilidad de pedirle al empleador de su elección que negocie con él en forma voluntaria, sobre todo porque en casos como el presente sería imposible negociar con cada uno de los subcontratistas. De hecho, debido a la posición dominante del contratista principal en la obra, y a la ausencia general de negociaciones colectivas a nivel del ramo o la industria, la celebración de un convenio colectivo con el contratista principal parece ser la única opción viable para realizar una negociación colectiva eficaz y concertar un convenio colectivo que tenga un ámbito de aplicación suficientemente general con respecto a la obra”.
En consecuencia no se ha infringido el artículo 41° del Decreto Supremo 010-2003-TR, en tanto que la Convención Colectiva de Trabajo regula las condiciones de trabajo, y, en mérito a la libertad sindical, específicamente el derecho a la negociación colectiva, lo pactado por los intervinientes en las negociaciones colectivas y acuerdos dados señalados en el considerando décimo noveno de la presente resolución, se realizaron de manera libre y voluntaria, buscando beneficios a los trabajadores de las contratas, y en un contexto de plazo de huelga, lo cual en principio no se encuentra prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no existe ninguna disposición legal que prohíba y/o límite de alguna forma el nivel de la negociación colectiva, y que además no se encuentra previsto como una causal de desnaturalización de los contratos de tercerización.
Sumilla. Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 14995-2019, Lima
Desnaturalización de contrato y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, cuatro de abril de dos mil veintidós
VISTA la causa catorce mil novecientos noventa y cinco, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Ampudia Herrera y Lévano Vergara; y con el voto en discordia del señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos: Malca Guaylupo y Pinares Silva de Torre; se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Fredy Floy Huamán Vargas, mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas novecientos setenta y ocho a mil seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas ochocientos ochenta y siete a novecientos cuatro, que confirmó la Sentencia de primera instancia del doce de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos veintiuno, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada, sobre desnaturalización de contrato y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento cuatro a ciento ocho del cuaderno de casación formado, por las causales de:
i) Infracción normativa del artículo 2° de la Ley N° 2 9245, Ley que regula los servicios de tercerización.
ii) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 2 9245, Ley que regula los servicios de tercerización, y los artículos 3°, 4° y 5° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR.
iii) Infracción normativa del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Contexto del caso
1.1. Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda interpuesta el veinte de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta y seis a cincuenta y ocho, el accionante solicita la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y Cuprita J.P. S.A.C.; el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado con Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. desde el cuatro de noviembre de dos mil ocho a la actualidad, manteniendo su actual cargo, nivel, categoría y remuneración
alcanzada.
1.2. Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, declaró infundada la demanda; al considerar que, CUPRITA JP S.A.C: i) presta servicios acorde a su objeto social; ii) es responsable por los resultados de sus actividades: tenía más de un cliente, distinto a SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A hasta el dos mil trece, y si bien la codemandada sostiene que posterior a esa fecha que tuvo como cliente a SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A, ello concuerda con lo señalado en el artículo 4 numeral 4.2 inciso a) del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, pues ambas partes reconocen que en la unidad de producción solo existían 4 titulares mineros; iii) pagaba las remuneraciones al demandante; iv) tenía autonomía; v) asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo; vi) tiene sus propios recursos financieros, técnicos y materiales; vii) alquilaba equipos a otras empresas a fin de desarrollar sus labores, siempre asumiendo el costo de los mismos por el alquiler; vii) el demandante está bajo su subordinación; por lo que se puede concluir, que estamos ante la suscripción de Contratos de Tercerización totalmente válidos, pues, la relación contractual existente entre las codemandadas SOCIEDAD MIMERA AUTRIA DUVAZ S.A.C. y CUPRITA JP S.A.C. se ha celebrado respetando en estricto el ordenamiento jurídico legal, específicamente los requisitos y presupuestos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 29245, “Ley que regula los servicios de tercerización”; motivo por el cual no merece ser estimada la pretensión referida a la desnaturalización de la tercerización.
1.3. Sentencia de segunda instancia. El colegiado de la Séptima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de abril de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada que declara infundada la demanda, bajo similares fundamentos.
Infracción normativa
Segundo. La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Las causales pueden estar referidas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. Esta Sala Suprema declaró procedente las causales de orden material referidas a la Infracción normativa de los artículos 2° y 5º de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, y los artículos 3°, 4° y 5° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR, así como la infracción normativa del artículo 41° de la Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Para el análisis de las causales referidas, es conveniente realizarlo en conjunto, toda vez que los argumentos de la parte recurrente sobre dichas causales tienen conexidad entre sí; por lo que este Supremo Tribunal debe realizar un análisis correspondiente a fin de evaluar si la decisión de la Sala Superior ha sido emitida mediante un pronunciamiento claro y preciso.
Cuarto. Las disposiciones legales citadas disponen lo siguiente:
– De la Ley que regula los servicios de tercerización, Ley N° 29245:
“Artículo 2°. Definición
Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.
La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
Artículo 5°. Desnaturalización
Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes”.
– Del Reglamento de la Ley que regula los servicios de tercerización, Decreto Supremo N° 006-2008-TR:
Artículo 3°. Requisitos
Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización.
[Continúa…]