Si el requerimiento de prisión preventiva se realiza al inicio de la investigación formalizada, no es razonable que se exijan pericias como elementos de convicción (caso Elmer Cáceres Llica) [Casación 393-2022, Arequipa]

2120

Sumilla: Prisión preventiva. Homologación de voces. Arraigo laboral. 1. La disciplina de la prueba –entendida en sentido amplio, de actos de aportación de hechos– presupone que los medios de investigación o, en su caso, de prueba deben haber sido ejecutados o actuados conforme a la legalidad procesal correspondiente, lo que es un presupuesto necesario para obtener el elemento de investigación o de prueba y valorarlo en orden al estándar o umbral de prueba requerido, que es el nivel de confirmación requerido según cada institución procesal.

2. Tratándose del mandato de prisión preventiva, para dar por cumplido el presupuesto del fumus delicti comissi se requiere de sospecha fuerte o grave y fundada (ex artículo 218 del CPP). Este nivel de sospecha apunta a la clara y convincente evidencia, que es un nivel intermedio entre la probabilidad prevalente (sospecha suficiente, propia para formular acusar y dictar el auto de enjuiciamiento) y el último nivel de prueba que descarta cualquier hipótesis distinta a la acusatoria. Se requiere de elementos de investigación –o, eventualmente, de prueba (preconstituida o anticipada)– consistentes que se superpongan a otras hipótesis alternativas y permitan sostener una relevante apoyatura a la hipótesis acusatoria (probabilidad grande de que el imputado ha cometido un delito.

3. No constituye una regla absoluta y aplicable en cualquier circunstancia la preceptiva realización de una pericia fonométrica para que un audio pueda utilizarse y dictar en su mérito una resolución intermedia. Su realización dependerá del tiempo y momento procesal de su utilización, de la naturaleza de la resolución que deba dictarse, de las circunstancias concretas de la causa y, especialmente, cuando se niegue la voz por quien es considerado como su titular, sin perjuicio de enfatizar que el convencimiento judicial puede provenir de otros medios de investigación o de prueba.

4. Tiene cómo ganarse la vida y su profesión puede desarrollarse en el lugar de su residencia (Arequipa). Esta es una situación singular que debe tenerse presente –no es una persona literalmente desarraigada–, pero en estos primeros momentos del procedimiento penal, adquiere mayor relevancia los factores resaltados en los incisos 2, 3 y 5 del artículo 269 del CPP. El nivel de impacto o gravedad de los delitos imputados (imputación de especial gravedad), su lógica asociativa, las circunstancias de su privación de libertad y el estado inicial de tramitación de la causa son factores que se alzapriman para dar por acreditado, por el momento, el peligro de fuga, en cuya virtud el legislador infiere que, a mayor posibilidad futura de imposición de varios años de privación de libertad para el imputado, mayor incremento de su peligro de fuga. El tiempo, indudablemente, opera como un factor condicionante de la subsistencia del peligro, sea que se consoliden los elementos de cargos, sea que los arraigos se consoliden o se aprecian desde una diferente perspectiva en función a los demás recaudos de la causa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 393-2022, AREQUIPA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diez de agosto de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública; los recursos de casación, por la causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados JEYMI NATIVIDAD FLORES y QUICAÑA ELMER CÁCERES LLICA contra el auto de vista de fojas once mil doscientos sesenta y cuatro y once mil doscientos ochenta y ocho, ambos de cinco de enero de dos mil veintidós, respectivamente, que confirmando el auto de primera instancia de fojas nueve mil treinta y uno, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictó contra ellos mandato de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra ellos por delitos de cohecho pasivo propio, cohecho pasivo impropio y organización criminal en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que se imputa a los encausados ELMER CÁCERES LLICA y JEYMI NATIVIDAD FLORES QUICAÑA integrar la organización criminal denominada “Los Hijos del Condor”, cuyo líder sería el imputado CÁCERES LLICA en su calidad de Gobernador Regional de Arequipa. Esta organización –según los cargos– estaba formada, además, por varios funcionarios de confianza, y otros siete consejeros regionales, entre ellos la investigada FLORES QUICAÑA, a quienes les ofrecía dádivas, terrenos, obras, designación de funcionarios en el Gobierno Regional de Arequipa, puestos de trabajo y otros. Estas dádivas y demás beneficios indebidos los proporcionaba a cambio de que su gestión no sea cuestionada ni fiscalizada y de tener su incondicional apoyo en la designación y/o ratificación de funcionarios en cargos de alto nivel, así como blindaje ante cualquier pedido de interpelación contra él y sus funcionarios de confianza. El imputado CÁCERES LLICA perseguía con ello, desde la hipótesis fiscal, actuar con impunidad y perpetrar actos de corrupción y otros delitos en agravio del Estado, así como asegurar su permanencia en el tiempo.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:

1. Que el representante del Ministerio Publico solicitó se dicte treinta y seis meses de prisión preventiva contra ambos encausados recurrentes. En su mérito, el Sexto Juzgado de la Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa dictó el auto de fojas nueve mil treinta y uno, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público y les dictó veinticuatro meses de prisión preventiva.

2. La defensa de los encausados CÁCERES LLICA y FLORES QUICAÑA interpusieron recurso de apelación por escrito de fojas nueve mil trescientos ochenta y uno, de uno de diciembre de dos mil veintiuno, y fojas diez mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, de uno de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente.

[Continúa…]

Descargue la resolución en PDF aquí

Comentarios: