Fundamento Destacadp: 6.10.5 […] ii.ii) Sobre esta valoración, relativa al primer momento, debemos realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar y en referencia a las consecuencias que podría tener la conducta de la denunciante que se observa en la grabación y que hemos descrito, efectivamente compartimos que ningún efecto puede derivarse sobre la existencia de un consentimiento o falta de consentimiento ulterior.
Como señala la sentencia de instancia, y este Tribunal lo viene avalando de forma reiterada, la libertad sexual individual en personas adultas, como parte integrante de la personalidad, se traduce en la libre facultad de realizar actos de naturaleza sexual, eligiendo libremente el cómo, dónde, cuándo y con quién, de manera que la libertad sexual y el inseparable consentimiento individual lo es para cada uno de los actos de esa naturaleza que se realicen, no admitiéndose pues el consentimiento general ni el diferido.
No obstante, entendemos que se trata de una cuestión no decisiva en el ámbito de la fiabilidad, que es el que estamos analizando, y que conceptualmente ninguna relación guarda con la existencia o no de consentimiento en el ámbito de una relación sexual.
Por el contrario, sí consideramos que la divergencia entre lo relatado por la denunciante y lo realmente sucedido compromete gravemente la fiabilidad de su relato.
La sentencia de instancia también admite que tal circunstancia afecta a la credibilidad del relato de la denunciante, pero afirma, como hemos expuesto, que ello no hasta el punto de considerar que nada de lo relatado por ella se corresponda con la realidad de lo ocurrido.
Afirma que cabe la posibilidad de dar credibilidad a una parte el relato y a otra no, y ello por cuanto su versión (suponemos que se refiere a lo que ocurrió en interior del baño) la ha mantenido en todo momento, porque no tenía motivos para imputar falsamente al acusado y porque la reacción de la perjudicada tras los hechos, es tan coherente con la existencia de una relación sexual inconsentida, que no se puede explicar sino desde el convencimiento de que ésta se produjo. Apunta asimismo la sentencia las razones que podrían haber llevado a la denunciante a declarar en este punto como lo hizo, y concluye que ese «desajuste» no afecta al núcleo esencial de la conducta imputada.
No compartimos la argumentación de la Sala de instancia. El hecho de ofrecer un relato objetivamente discordante con la realidad interfiere de forma muy relevante en el análisis de la fiabilidad de un testigo.
Debemos tener en cuenta que, en este caso, ese relato no es fruto de un impulso o de un momento de ofuscación. La denunciante ha mantenido de forma constante esa versión (hasta el momento del juicio oral) que no se corresponde con la realidad aun conociendo, a través de su dirección letrada, la existencia de la grabación y de su contenido.
Señalamos en este punto que, en concurso con la denunciante, también han mantenido esa versión de los hechos las personas que la acompañaban, después nos referiremos a ello. Además, debemos precisar que esa parte del relato, aun cuando no se refiere propiamente al acto sexual imputado, no es en absoluto periférico o colateral, hasta el punto de que se incluye en los escritos de acusación.
Podemos compartir con la Sala de instancia que, la constatación de la inveracidad del relato de la denunciante en una parte de los hechos, no determine de modo automático y sin mayor análisis descartar toda su declaración. Pero no puede obviarse, como hemos apuntado, que esa inveracidad incide significativamente en la fiabilidad de las informaciones que la testigo aporta, y ello obliga a un máximo rigor en el escrutinio del resto del relato y a intensificar las exigencias objetivas de fiabilidad. Esta mayor exigencia, solo puede sustentarse en el contraste del resto de prueba y en la necesidad de corroboraciones periféricas.
Pocas veces nos encontramos en un proceso con un acervo probatorio que evidencie las situaciones que se denuncian y por ello contar con la oportunidad de contrastar una declaración con lo realmente sucedido. En este caso, una vez constatado que lo explicado por la denunciante difiere notablemente de lo acontecido según el examen del episodio grabado, el examen de lo que no está registrado, insistimos, debe ser particularmente riguroso y estricto conforme a las exigencias de la presunción de inocencia para dar por acreditada la hipótesis acusatoria.
Roj: STSJ CAT 879/2025 ECLI:ES:TSJ CAT:2025:879
Id Cendoj: 08019312012025100006
Órgano: Sección de Apelación Penal. TSJ Sala de lo Civil y Penal
Sede: Barcelona Sección: 201
Fecha: 28/03/2025
Nº de Recurso: 279/2024
Nº de Resolución: 109/2025
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓ D’APEL·LACIÓ DE LA SALA CIVIL I PENAL
Recurso de Apelación contra sentencia nº 279/24
Procedimiento Sumario 27/23,
Sección Vigésimo Primera Audiencia Provincial de Barcelona Procedimiento Sumario 1/23, Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona
SENTENCIA 109/2025
Tribunal.
Àngels Vivas Larruy
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Messeguer
Manuel Álvarez Rivero
En Barcelona, a 28 de marzo de 2025
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 279/24 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 68/2024 de 22 de febrero de 2024 dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de febrero de 2024, en su Rollo de Procedimiento 27/2023, en el que figura como acusado Secundino , representado por la procuradora Ana Orovio Forcano, y defendida por la abogada Inés Guardiola Sánchez. El Ministerio Fiscal ha ejercido la acusación pública. Ha ejercido la Acusación Particular Rafaela , representada por la procuradora Susana Puig Echeverría y defendida por la abogada Ester García López. Ha sido ponente la magistrada Àngels Vivas Larruy en esta resolución expresa el parecer unánime del Tribunal.
ANTECEDENTES PROCESALES
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
1. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes :» En fecha 31 de diciembre de 2022, sobre las 02:45 horas, el acusado Secundino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con doble nacionalidad brasileña y española, con el DNI número NUM000 , acudió junto con su amigo Carlos Manuel a la discoteca DIRECCION000 sita en la DIRECCION001 de la localidad de Barcelona. Una vez en su interior accedió a la zona reservada denominada » DIRECCION002 » y concretamente se ubicó en la mesa nº NUM001 que tiene acceso en exclusiva al reservado denominado » DIRECCION003 «, de lo que tenía pleno conocimiento el acusado al ser cliente habitual de la discoteca y de esa zona reservada en particular.
La mesa NUM001 colinda con una puerta que da acceso a dicha » DIRECCION003 «. Una vez traspasada la puerta se encuentra un pasillo donde hay otra puerta que da acceso a un pequeño aseo, así como unas escaleras que suben a una sala donde hay un sofá, un televisor y una nevera. Tanto el aseo como la habitación son de uso exclusivo para los clientes de la mesa NUM001 . Una vez Secundino y su acompañante ocuparon la mesa NUM001 , un empleado de la discoteca DIRECCION000 colocó una catenaria que separaba la mesa NUM001 y la puerta de acceso a la » DIRECCION003 » del resto de la zona VIP » DIRECCION002 «.
Sobre las 02:30 horas del día 31 de diciembre de 2022 accedió a la discoteca DIRECCION000 la Sra. Rafaela , nacida el NUM002 de 1999, acompañada de su prima Africa y su amiga Apolonia . Las tres chicas estuvieron en la sala general y posteriormente, sobre las 02:50 horas accedieron a la zona reservada denominada » DIRECCION002 » al ser invitadas por un grupo de chicos mejicanos.
El acusado y su acompañante, tras invitar a dos mujeres a su mesa en la zona VIP, solicitaron a un camarero del local que invitara a Rafaela y a sus dos amigas a tomar una copa de champán con ellos. Inicialmente las chicas rechazaron la invitación, si bien a un segundo requerimiento del camarero, acudieron a la mesa donde se encontraba Secundino con su amigo, siendo las 03:20 horas.
Al llegar a la mencionada mesa nº NUM001 , las otras dos mujeres antes referidas abandonaron el lugar, quedándose únicamente allí los dos hombres y la Sra. Rafaela y sus dos acompañantes.
El procesado, que disponía en su mesa de una botella de Champagne Moet rosado mágnum, de 1,5 litros, invitó a cada una de las chicas a una copa de champán, y estuvieron los cinco bailando y charlando en la zona de la mesa n° NUM001 . El procesado y la Sra. Rafaela estuvieron hablando y bailando juntos, sin que haya quedado acreditado que el acusado cogiera la mano de la denunciante para llevársela a su pene ni que la Sra. Rafaela tocara voluntariamente el pene del acusado.
Tras haberlo acordado con la Sra. Rafaela , sobre las 03:42 horas el procesado Secundino se dirigió a la puerta colindante con su mesa, que da acceso a la denominada » DIRECCION003 » y accedió a su interior. Dos minutos después accedió la Sra. Rafaela .
Una vez allí, y sin que conste acreditado ni que el acusado introdujera el pene en la boca de la denunciante ni que esta accediera voluntariamente a practicar una felación al Sr. Secundino , el acusado pretendió penetrar vaginalmente a la víctima, para lo que haciendo uso de su mayor fuerza, la tiró al suelo, golpeándose la Sra. Rafaela con la rodilla.
La victima solicitó a Secundino que la dejara marchar, que quería salir de allí, no permitiéndoselo el procesado. La víctima, al encontrarse en esta situación, en ese pequeño aseo sin posibilidad de salida por impedírselo el Sr. Secundino y ante la actitud violenta que éste mostraba, se sintió impresionada y sin capacidad de reacción, llegando a sentir que le faltaba el aire dada la situación de angustia y terror ante lo que estaba viviendo.
Tampoco ha resultado probado que el Sr. Secundino tratara de practicar sexo oral a la Sra. Rafaela levantándola del suelo y colocándola en el lavamanos de espaldas a él.
Finalmente, el procesado utilizando su fuerza física, venciendo con ello la oposición de la Sra. Rafaela la colocó inclinada sobre el retrete, donde la penetró vaginalmente con su pene hasta eyacular dentro de ella, sin usar preservativo y sin su consentimiento.
Inmediatamente después, siendo las 04:00 horas, el procesado salió del aseo dejando allí a la víctima y se dirigió hacia su mesa, donde cogió una copa y se alejó hacia otra mesa distinta. Unos segundos después salió la víctima, que se dirigió hacia su prima y le pidió marcharse del lugar, haciéndolo ambas sin despedirse de Secundino , pero sí de su acompañante.
Al caminar hacia la salida de la discoteca la víctima rompió a llorar por lo sucedido, siendo atendida por personal de la discoteca, que activaron el Protocolo de Agresiones sexuales. Mientras el personal de DIRECCION000 atendía a la víctima llorando en el pasillo de salida de la discoteca, el Sr. Secundino y su acompañante abandonaron la misma con rapidez, a las 04:06 horas, cruzándose con la Sra. Rafaela y sus amigas en dicho pasillo y sin dirigirle palabra alguna ni a ella ni a sus amigas.
La víctima Rafaela fue acompañada en ambulancia al Hospital DIRECCION004 , donde efectuaron la correspondiente exploración médica la ginecóloga de guardia y el médico forense, que recogieron muestras del cuerpo y ropas de la víctima para su posterior estudio, administrándosele tratamiento profiláctico.
En el curso de estos hechos, la víctima sufrió lesiones en la rodilla consistentes en excoriación de 2×1 cm a nivel inferolateral de rodilla izquierda con tres equimosis adyacentes, la mayor de 1 cm de diámetro, restando como secuela una cicatriz, según informe del médico forense, que precisó de una sola asistencia facultativa para su curación.
Asimismo la victima presenta DIRECCION012 , compatible con un DIRECCION008 , persistiendo la DIRECCION008 con repercusión funcional a nivel laboral y social, no siendo posible determinar qué proporción de la sintomatología está exclusivamente relacionada con el hecho traumático sufrido y cuál estaría modulada por el DIRECCION008 posterior que actuaría como un DIRECCION013 , sobreañadido.
La víctima presenta sintomatología postraumática activa y con indicadores psicométricos significativos en todos sus componentes o factores sintomáticos: el impacto es significativo en el funcionamiento de la persona con una afectación de las áreas personal, socio familiar y de salud física y mental; no se encuentran indicadores caracterológicos o de la personalidad de base disfuncionales o desadaptativos previos a los hechos. La víctima sufre en la actualidad un DIRECCION008 , con repercusión funcional y deterioro en varias áreas del funcionamiento, siguiendo tratamiento por ello. A fecha de celebración del juicio seguía de baja laboral, desde que se produjeron los hechos.»
2. Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo :» Que CONDENAMOS a Secundino como autor responsable de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión de conformidad con el artículo 192.1 del C. Penal.
Asimismo se impone al acusado como pena accesoria la prohibición de que se acerque a Rafaela así como a su domicilio y lugar de trabajo, o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, en un radio de 1000 metros, y prohibición de que se comunique con ella por cualquier medio, por un periodo de nueve años y seis meses.
Se impone igualmente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo, cargo público, profesión u oficio relacionados con menores de edad por tiempo de 5 años superior a la pena privativa de libertad impuesta, esto es NUEVE AÑOS Y SEIS MESES.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Rafaela en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS por el daño moral padecido y las lesiones producidas. Dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con el art. 576 de la LECivil.
CONDENAMOS A Secundino como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.»
3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Secundino , de Rafaela y por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en los diversos escritos articulando los recursos recurso.
[Continúa…]
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![Suspenden el examen de conocimientos de suboficiales para el proceso de ascenso [RM 1970-2025-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Ministerio-del-Interior-LP-100x70.png)
![La proposición legislativa debe ser remitida a una comisión con un mínimo nivel de especialización en la materia que se discute, pues se busca determinar la viabilidad antes de someterla al Pleno del Congreso (caso plaguicidas químicos) [Exp. 011-2015-PI/TC, ff. jj. 55-56]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)