Si bien las audiencias son públicas y su retransmisión por redes forma parte del «derecho a la libertad de información y expresión», este no es absoluto, pues conlleva la divulgación de información personal e imagen de los intervinientes (encausados y agraviados) [Exp. 01162-2025-3, pp. 4, 5]

Fundamento destacado: II. SOBRE LA RETRANSMISIÓN: Durante el desarrollo de la audiencia, el señor Arizaga Hidalgo no solicitó autorización para retransmitir la audiencia, ni en ese acto solicitó a su patrocinado que la audiencia sea divulgada en su comunidad de internautas. Tampoco solicitó conformidad al otro ciudadano que conjuntamente con su patrocinado afrontaba la crítica sesión judicial. Ciertamente las audiencias son públicas y su grabación forma parte del derecho constitucional a la libertad de información y expresión; pero aquella condición no es irrestricta dado que de por medio se encuentra la divulgación de información personal de quienes intervienen en la audiencia principalmente los enjuiciados, así como el sujeto pasivo de la acusación, ciudadano de nacionalidad Chilena dado que las redes sociales trascienden fronteras.

– Aun cuando sean personas procesadas confesas por presuntos actos de corrupción policial, les asiste la presunción de inocencia. El escrutinio público innecesario por fuentes no oficiales los denigra antes de la emisión de un fallo. Este aspecto el letrado Arizaga Hidalgo no ha cuidado, exponiendo además la imagen institucional de la Policía Nacional del Perú; entonces se menoscaba la imagen reputacional de la citada entidad de orden interno y a la vez se denigra a la persona que se patrocina y al tercer enjuiciado, pues no resulta razonable que a partir de las versiones dolorosas brindadas por los señores investigados en audiencia, tengan el interés de que su causa sea conocida indiscriminadamente; sino no habrían solicitado clemencia y arrepentimiento frente al requerimiento. No considero que como parte de la defensa pactada se haya puesto como condición para su prestación profesional la exposición pública toda vez que el señor al hacer uso de la palabra pidió perdón por los hechos y expresaba manifiesta vergüenza.

– El procesamiento penal, para cualquier persona es una situación complicada por los efectos negativos, este se incrementa cuando se está privado de libertad y si a ello le sumamos la disposición de sus derechos como la imagen que se conserva como presunto inocente evidenciado, desde su defensa, se produce una sobre criminalización mediática. Las cuentas obligadas al silencio, impiden la efectividad de su participación en el estado de derecho frente a su situación de enjuiciado penal. La equidad de los derechos humanos que se defienden en un proceso y el tutor de prueba no puede ser arbitrariamente quebrado por el artículo 7 del artículo 8 de la Convención Política del Perú.

– Quienes estén interesados en el contenido de una audiencia acudirán al local judicial, se enlazaran desde canales oficiales (como Justicia TV, pues si bien es un acto público tiene el carácter reservado conforme al artículo 139 del NCPP) o solicitando el enlace de la audiencia a la sala Meet; mas no se debe concebir como cuestión trivial o mediática la difusión de una audiencia sin el cuidado el fin constitucional para llenar contenido en una red social. La retransmisión contraviene el numeral 9 del artículo 288 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL PERÚ
ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS  Y CRIMEN ORGANIZADO

EXPEDIENTE : 01162-2025-3-1826-JR-PE-01
JUEZ : HUAYLLANI CHOQUEPUMA WALTHER
ESPECIALISTA : TORRES TALAVERANO CYNTHIA STEFANY
MINISTERIO PUBLICO: 2 FISCALIA ESP EN CORRUPCION DE FUNCIONARIOS6D
DELITO : СОНЕСHO PASIVO PROPIO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION
AGRAVIADO : EL ESTADO

AUTO QUE IMPONE AMONESTACIÓN Y MULTА

Resolución Nro. 05 Lima, veintiséis de julio de dos mil veinticinco

Visto: la audiencia de prisión preventiva programada para el día de hoy en la que intervino el señor abogado HAYRTON JAMES ARIZAGA HIDALGO patrocinando al ciudadano XXXXXXXXXX quien es investigado por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico en el marco de la función policial, y con la revisión de las piezas procesales obrantes en autos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. INCIDENCIA RELEVANTE

a. Durante el desarrollo de la audiencia pública de prisión preventiva llevada a cabo mediante el aplicativo Google meet recibí comunicaciones particulares de personas ubicadas en diversos distritos judiciales quienes me dieron cuenta de que la sesión estaba siendo retransmitida a través de la red social TikTok desde la cuenta del señor abogado Arizaga Hidalgo, las que tenían como finalidad: i) demostrar a su comunidad de seguidores sus cualidades argumentativas como abogado defensor privado, y, ii) comentar con las personas conectadas en promedio 1000- las incidencias del desarrollo de la audiencia en el que además deslizaba y especulaba como una posibilidad el pacto entre la representación del Ministerio Público y uno de las personas investigadas respecto de quien no se formuló requerimiento de prisión preventiva sosteniendo que no obra igualdad de condiciones por estar en la misma situación, aseveración errada dado que en audiencia se le aclaró la razón por la que el señor fiscal, titular de la acción penal y defensor de la legalidad, solicitó prisión parcial.

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b. El señor abogado no solicitó autorización al Tribunal para efectuar la retransmisión de la audiencia, desconociendo si la misma solicitud la hizo a su patrocinado el señor XXXXX y a la otra persona que afrontaba este requerimiento en las mismas condiciones de confeso, quienes además expresaron lamentables escenas de llanto y dolor frente a su delicada situación jurídica toda vez que se tratan de miembros de la Policía Nacional del Perú quienes en esta ocasión se ubican en el sillón de los encausados, precisamente de aquellos que un día juraron combatir, quebrantando el principio de consentimiento de los titulares previsto en el articulo 5 de la Ley de protección de datos personales.

c. La audiencia concluyó, se suspendió por breve término para la expedición de la resolución, y en el interin recibo la nueva comunicación que el letrado realiza una nueva transmisión con la finalidad de brindar sus apreciaciones de la audiencia y que su comunidad «portátil digital» responda sus aseveraciones como:

a. El fiscal se ríe, vulnera el articulo 324 del CPP… yo como soy el fiscal investigo como quiero.

b. Se hacen actos de investigación irrespetuosamente de los derechos del investigado

c. Los investigados ante el fiscal sostienen que: Señor fiscal somos responsables, nos equivocamos, somos unos estúpidos, somos malos policías, infringimos la Ley…

d. El Fiscal Selectivamente, de los tres que confiesan la participación, a uno de ellos le dice, tu me caes bien y como tu me caes bien, a ti te voy a dar tu libertad…

e. Somos fiscales pero no nos dan una medalla, no nos pagan mas por pedir prisión… Refiriéndose a su patrocinado asevera que con todo respeto son unos idiotas y que se debe destituir de la policía. No podemos llenar las cárceles porque somos fiscales y queremos meter a la gente presa.

SEGUNDO. JUICIO CRÍTICO

I.  CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Las redes sociales, propia de nuestros tiempos, tienen como finalidad la interrelación de la sociedad y acceso al conocimiento esencial de la información dentro de los límites legales, mas no es un caudal formativo del abogado, pues no es serio aquel letrado que sostiene su formación jurídica únicamente con videos o reels proporcionado por las redes sociales.

[Continúa…]

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