Si bien la regla es que la entrevista única en cámara Gesell se tramite como prueba anticipada, la falta de dicha formalidad no hace que pierda validez, pues la flexibilización procesal se justifica en el interés superior del niño [Casación 1442-2022, Puno, ff. jj. 9, 10]

Resolución compartida por Mario Escriba.

Fundamento destacado. Noveno. Ahora bien, la Ley n.° 30364, en su artículo 19 —como imperativo normativo—, expresa que la entrevista única de menores que hayan sido víctimas de agresión sexual debe tramitarse como prueba anticipada. Y el Texto Único Ordenado de la Ley n.° 30364 (Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar) lo ha previsto en su artículo 28. Asimismo, el artículo 242 del CPP establece los supuestos de prueba anticipada. Debe precisarse que la técnica de entrevista única en cámara Gesell —si bien idealmente debe tramitarse como prueba anticipada conforme al artículo 242, numeral 1, literal d), del CPP— no pierde validez por el solo hecho de no haber sido actuada bajo dicha formalidad, siempre que haya sido incorporada válidamente en el proceso, se permita un real contradictorio por parte del imputado y no exista afectación sustancial al derecho de defensa. En todo caso, engendraría una nulidad relativa, pero no se trata de prueba inconstitucional o prohibida, ni tampoco prospera —in genere— una nulidad absoluta. El defecto es superable, procesalmente, si la actuación como prueba preconstituida es incorporada a la dialéctica de contradicción en el plenario, si además se preserva la contradicción notificando al abogado que defienda los intereses del imputado y se le permita contradecirla en el plenario de juzgamiento, para proteger su derecho de defensa; además, que no sea la única prueba de cargo, sino que aparezca concordada con el restante caudal probatorio —Certificado Médico-Legal n.° 003049-G, practicado por la médico legista Helen Jiménez Alarcón, examinado en el plenario, que concluyó que la agraviada tenía signos de desfloración himenal reciente, y Pericia Psicológica n.° 003065-2020, sostenida por el perito psicólogo Ccama Mamani, que concluyó afectación psicológica de la menor, sin olvidar que se trató de un caso de flagrancia—. Asimismo, que las pruebas de descargo no tengan la suficiente entidad para poner en crisis el razonamiento judicial de condena.

Décimo. Esta flexibilización procesal responde y se justifica en virtud del carácter de concepto triple que tiene el principio del interés superior del niño, como concepto de norma de procedimiento (como concepto de derecho sustantivo y como principio jurídico interpretativo fundamental)3 según el mandato del artículo 384 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual impone al Estado la obligación de garantizar el respeto irrestricto de los derechos de los niños y adolescentes víctimas en todo tipo de procedimiento judicial. Y este deber de protección se encuentra armonizado con el artículo 45 de la Constitución Política del Perú y con los artículos 36 y 347 de la Convención sobre los Derechos del Niño8, los cuales exigen que el interés superior del niño sea una consideración primordial y que se les proteja contra cualquier forma de explotación o trato degradante, en particular cuando, siendo víctima o estando en condición de vulnerabilidad, su protección y tutela jurisdiccional sea relegada por privilegiar formalismos. Por lo tanto, el cuestionamiento formulado por la defensa no invalidó por sí solo la admisión ni la valoración de dicha declaración.


Sumilla. Casación infundada. Principio de interés superior del niño como norma procedimental que permite la flexibilización procesal

I. Ley n.° 30364, en su artículo 19 —como imperativo normativo—, expresa que la entrevista única de menores que hayan sido víctimas de agresión sexual debe tramitarse como prueba anticipada. Y el Texto Único Ordenado de la Ley n.° 30364 (Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar) lo ha previsto en su artículo 28. Asimismo, el artículo 242 del Código Procesal Penal establece los supuestos de prueba anticipada. Debe precisarse que la técnica de entrevista única en cámara Gesell —si bien idealmente debe tramitarse como prueba anticipada conforme al artículo 242, numeral 1, literal d), del Código Procesal Penal— no pierde validez por el solo hecho de no haber sido actuada bajo dicha formalidad, siempre que haya sido incorporada válidamente en el proceso, se permita un real contradictorio por parte del imputado y no exista afectación sustancial al derecho de defensa. En todo caso, engendraría una nulidad relativa, pero no se trata de prueba inconstitucional o prohibida, ni tampoco prospera —in genere— una nulidad absoluta.

II. Esta flexibilización procesal responde y se justifica en virtud del carácter de concepto triple que tiene el principio del interés superior del niño, como concepto de norma de procedimiento (como concepto de derecho sustantivo y como principio jurídico interpretativo fundamental), según el mandato del artículo 38 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual impone al Estado la obligación de garantizar el respeto irrestricto de los derechos de los niños y los adolescentes víctimas en todo tipo de procedimiento judicial. Y este deber de protección se encuentra armonizado con el artículo 4 de la Constitución Política del Perú y con los artículos 3 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales exigen que el interés superior del niño sea una consideración primordial y que se les proteja contra cualquier forma de explotación o trato degradante, en particular cuando, siendo víctima o estando en condición de vulnerabilidad, su protección y tutela jurisdiccional sea relegada por privilegiar formalismos. Por lo tanto, el cuestionamiento formulado por la defensa no invalidó por sí solo la admisión ni la valoración de dicha declaración.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1442-2022, PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de FREDY PARI RODRIGO contra la sentencia de vista del trece de abril de dos mil veintidós (foja 89), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del seis de julio de dos mil veintiuno (foja 37), que condenó al encausado como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad (acceso carnal por vía vaginal) —previsto en el artículo 173 del Código Penal, aplicable en la fecha de los hechos: dieciocho, diecinueve, veintiuno y veinticinco de mayo de dos mil veinte—, en agravio de la menor identificada con las iniciales L. G. P. C., representada por su progenitora, Elvira Cosi Mamani, y le impuso la pena de cadena perpetua y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó (foja 3) a FREDY PARI RODRIGO como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173 del Código Penal), en agravio de L. G. P. C., y solicitó la pena de cadena perpetua, así como una reparación civil de S/ 5000 (cinco mil soles).

∞ En el auto de enjuiciamiento del treinta de diciembre de dos mil veinte (foja 28), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el veintitrés de abril de dos mil veintiuno (foja 65 del cuaderno de debates) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, según actas.

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Segundo. El factum que motivó el presente proceso (a la letra) se dio en los siguientes términos:

i) Circunstancias precedentes la menor agraviada de iniciales L.G.P.C., es hermana de Yesica Amanda Poma Cosi quien convivía con el imputado Fredy Pari Rodrigo desde hace cinco años aproximadamente, es así que el imputado desde el mes de febrero de 2020, venía escribiendo mensajes sentimentales y una carta de amor a la agraviada. Asimismo, desde el mes de abril del 2020 la agraviada habría sido víctima de tocamientos en su cuerpo por parte del imputado.

ii) Circunstancias concomitantes es el caso, que el dieciocho de mayo de dos mil veinte en horas de la tarde en la vivienda ubicado en la av. Tambopata Mz., LL lote 10-Urbanización ampliación Independencia de la ciudad de Juliaca en circunstancias que la agraviada se encontraba en dicha vivienda, es que el imputado pidió que abra la puerta a la agraviada, refiriéndole esta “¿no me vas hacer nada?” ante lo cual el imputado le dice “no te voy hacer nada”, ingresando al lugar y empezando a tocar su cuerpo en un cuarto de abajo, luego corre la agraviada y sube al siguiente piso, el imputado la sigue e ingresa al dormitorio donde dormía la menor y le dice “sabes hacer relaciones” ante lo cual la agraviada le dijo que “no”; luego el imputado le dice “lo hacemos”, y la agraviada le responde “no, yo no quiero hacer eso”, ante lo cual el imputado le insiste y le baja el buzo introduciéndole el pene en la vagina. Luego de ello, el diecinueve de mayo de dos mil veinte en horas de la tarde en la misma vivienda, el imputado va al lugar encontrando a la agraviada y a su hermano Iván Poma Cosi, ante lo cual el imputado le da dinero a su hermano para que imprima unas hojas obedeciéndole este último y saliendo de la vivienda, luego de ello el imputado aprovechando que la agraviada se encontraba sola haciendo sus tareas ingresa al dormitorio de la agraviada y le baja el pantalón a la fuerza introduciéndole el pene en su vagina. El veintiuno de mayo de dos mil veinte en horas de la tarde, en la vivienda, en circunstancias que la agraviada se encontraba en dicho lugar, es que el imputado lleva a la agraviada a un cuarto vacío, le baja el buzo, y le introduce el pene en la vagina de la menor. El día veinticinco de mayo de dos mil veinte a las 13.00 horas aproximadamente, en circunstancias que el imputado estaba con la agraviada y su hermano Iván poma Cosi, es que el hermano de la menor salió de dicho domicilio para llevar comida a su madre, percatándose de esto el imputado le dice a la agraviada “que apague su laptop” empezándola a tocar y frotar su vagina, ante lo cual la agraviada se escapó abajo con los zapatos del imputado pensando que no la perseguiría, sin embargo, al llegar al primer piso se da cuenta que el imputado la había seguido descalzo, agarrándola en el patio y empezándole a bajar el buso e introduciéndole el pene en su vagina por un tiempo aproximado de 5 minutos hasta que su hermano abrió la puerta de la calle, ante lo cual el imputado se puso nervioso yéndose arriba y la menor también se fue del patio. Asimismo. Se tiene que la menor agraviada no contó lo sucedido a su madre, porque le tenía miedo, además que el imputado le decía que le iba a comprar una laptop y la iba hacer estudiar, como también festejar sus 15 años y dar dinero a cambio de su silencio.

iii) Circunstancias posteriores finalmente, se tiene que el veintiséis de mayo de dos mil veinte, la mamá de la menor al enterarse de los hechos sucedidos a su menor hija decide poner la denuncia en la Comisaria de Juliaca, que son corroborados con el CML n.°003049-G de veintiséis de mayo de dos mil veinte, practicado a la menor, que concluye signos de desfloración himenial reciente con presencia de lesiones genitales recientes, lesión genital y paragenital.

∞ En consecuencia, por estos hechos, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno decidió condenarlo por los cargos imputados a cadena perpetua (foja 37). Posteriormente, el recurrente apeló dicha decisión (foja 71) y se emitió la sentencia de vista (foja 89), que confirmó la sentencia condenatoria.

Tercero. Ante la decisión del Tribunal de Apelación, FREDY PARI RODRIGO promovió recurso de casación (foja 110), y la Sala de Apelaciones concedió el recurso, dispuso que se notifique a las partes y ordenó que se eleven los actuados a la Corte Suprema.

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§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se expidió el auto de calificación del veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco (foja 140 del cuaderno supremo), el cual declaró bien concedido el recurso de casación únicamente por las causales 1 y 5 del artículo 429 del CPP. Las partes fueron instruidas sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 144 del cuaderno supremo).

Quinto. A continuación, se expidió el decreto del veintinueve de mayo de dos mil veinticinco (foja 146 del cuaderno supremo), que señaló el treinta de julio de dos mil veinticinco como data para la audiencia de casación. Sobre esto, se comunicó a la parte recurrente, conforme al cargo respectivo (foja 147 del cuaderno supremo).

Sexto. Llevada a cabo la audiencia privada de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del CPP.

[continúa…]

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