Si se alega que la droga fue sembrada, es necesario que se cuente con evidencia de ello o que persuada a ello [RN 813-2020, Lima]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva & asociados

Fundamento destacado: 10.3. La recurrente ha dirigido su argumento impugnatorio a cuestionar que el lugar donde fue intervenida (la vía pública) y que la droga mostrada les fue “sembrada” por la policía; el primer extremo del argumento en modo alguno desvirtúa la sentencia recurrida, porque esta se sustenta con el común testimonio de los policías intervinientes, que sorprendieron (en el frontis del inmueble intervenido) a las procesadas, quienes al notar la presencia policial trataron de huir y fueron alcanzadas en la entrada de la vivienda donde se halló el resto de la droga incautada; asimismo, el argumento de que la droga les fue sembrada por la policía no tiene asidero alguno que lo evidencie o, al menos, que persuada de ello.

En suma, los agravios del recurso impugnatorio no desvirtúan los fundamentos que sustentan la condena impuesta, por lo que deben desestimarse.


Sumilla. Condena por el delito de tráfico ilícito de drogas. La sentencia condenatoria venida en grado está conforme a derecho; al expresar de manera clara y precisa los argumentos por los que se decidió en ese sentido, se advirtió la presencia de una fundamentación jurídica racional y justificada de la decisión adoptada, que se amparó con válidos y pertinentes medios probatorios (directos e indiciarios), que permiten vincular los hechos materia de imputación a la encausada recurrente, cuyos argumentos impugnatorios, además, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 813-2020, Lima

Lima, tres de mayo de dos mil veintiuno.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la procesada Bertha Antonia Reyes Ortiz contra la sentencia del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (foja 631), emitida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la condenó por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/1 000 (mil soles) el monto de la reparación civil, que deberá abonar a favor del Estado. De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en la penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme se desprende del dictamen acusatorio (foja 328), se imputa a las procesadas Bertha Antonia Reyes Ortiz y Natali Yajaira Trelles Reyes[1], de los siguientes hechos:

1.1. El nueve de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las 6:00 horas, personal policial se encontraba patrullando por la zona conocida como “El castillo de humo”, ubicado por inmediaciones de la cuadra dos del jirón Bernardo Alcedo del distrito de San Miguel, en ejecución del operativo policial denominada “Cordillera Blanca”, ante la constante actividad de microcomercialización de droga que existe en dicho lugar.

1.2. En tales circunstancias, observaron a dos mujeres que vendían drogas en pequeños envoltorios, conocidos como “ketes”, y que al percatarse de la presencia policial, pretendieron fugarse ingresando al inmueble ubicado en el jirón Bernardo Alcedo número 280, pero fueron alcanzadas, intervenidas y se les identificó como Bertha Antonia Reyes Ortiz y Natali Yajaira Trelles Reyes.

1.3. Seguidamente, se realizó el registro personal correspondiente, en el que a la intervenida Bertha Reyes se la encontró en posesión de 89 (ochenta y nueve) envoltorios –ketes–, que contenían pasta básica de cocaína con un peso neto de tres gramos y dinero en efectivo en monedas de diferentes denominaciones. A la intervenida Natali Trelles se la encontró en posesión de una cartera de lona de color negro, en cuyo interior se hallaron 112 (ciento doce) envoltorios de papel periódico –ketes–, que contenían pasta básica de cocaína con un peso de 4 g (cuatro gramos) y dinero en monedas de diversas denominaciones.

1.4. Luego se procedió a realizar el registro domiciliario del inmueble ubicado en el jirón Bernardo Alcedo número 280 –donde fueron intervenidas–, y en el altillo del segundo piso, debajo de una cama, se hallaron: a) una bolsa que contenía 208 g (doscientos ocho gramos) de pasta básica de cocaína; b) una bolsa de polietileno que contenía 83 g (ochenta y tres gramos) de pasta básica de cocaína; c) sobre una cómoda, una caja de cartón que contenía 600 (seiscientos) envoltorios –ketes–, que a su vez contenían pasta básica de cocaína, con un peso neto de 18 g (dieciocho gramos); d) una bolsa de polietileno con 1165 (mil ciento sesenta y cinco) envoltorios de papel –ketes–, que contenían pasta básica de cocaína con un peso de 38 g (treinta y ocho gramos), y e) una elevada cantidad de monedas de diversas denominaciones.

II. Sentencia del Tribunal Superior

Segundo. El Colegiado Superior emitió sentencia condenatoria (foja 631), la cual sustentó en los siguientes términos:

2.1. Del caudal probatorio actuado en autos se evidencia la participación de la procesada Bertha Reyes en la comisión del delito de tráfico de drogas, tales como:

a) la sindicación de los efectivos policiales intervinientes, respecto a la forma y circunstancias en que fue intervenida y su posterior intento de fuga, cuyos testimonios cumplen con los requisitos de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116;

b) el Acta de registro personal, comiso de drogas e incautación de dinero (foja 28) que deja constancia del hallazgo de 89 envoltorios de papel, que contenían una sustancia –al parecer pasta básica de cocaína–, así como monedas de diversas denominaciones, y

c) el registro domiciliario e incautación de dinero (foja 30), el que se hallaron más envoltorios de papel, que contenían una sustancia –al parecer pasta básica de cocaína–, bolsas y una caja de cartón que contenía la misma sustancia, así como más monedas de diversas denominaciones

2.2. También concurre prueba indirecta, como el indicio de oportunidad, pues, aprovechándose de su vínculo familiar con el propietario del inmueble, escondía o depositaba la droga encontrada; en un primer momento negó saber a quién pertenecía el inmueble, pero posteriormente reconoció que el inmueble donde se encontró la droga era de su abuelo fallecido, lo que evidencia que tenía pleno conocimiento del accionar ilícito que venía realizando.

2.3. En cuanto a la determinación de la pena, se consideraron las carencias sociales, cultura y costumbres de la procesada, así como la naturaleza y gravedad del ilícito cometido, y se tuvo en cuenta que la recurrente registra antecedentes penales por similar delito, lo que constituye una circunstancia agravante cualificada; en consecuencia, fijó la pena en ocho años de pena privativa de libertad.

III. Expresión de agravios

Tercero. La recurrente Bertha Reyes denunció que en la sentencia impugnada no existe una debida motivación y fundamentó el recurso de nulidad (foja 657) y su ampliación (foja 669) alegando lo siguiente:

3.1. La Sala no tuvo en cuenta que el operativo policial, practicado por treinta efectivos policiales, no contó con la presencia de un representante del Ministerio Público

3.2. A pesar de la presencia de la prensa, no existe video ni fotografía del operativo policial que respalden la incriminación como microcomercializadora de drogas, que pesa sobre ella y sobre su hija coprocesada.

3.3. Respecto al registro domiciliario e incautación de droga, indica que no existe prueba objetiva que acredite que la recurrente y su hija hayan estado realizando transacciones ilícitas y que entregaran pequeños envoltorios o ketes a cambio de dinero.

3.4. Asimismo, el acta de registro domiciliario e incautación de drogas, practicada en el jirón Bernardo Alcedo número 280, es una prueba irregular, porque no se ha cumplido con la formalidad, al haberse consignado una dirección errónea, ya que la dirección mencionada es una fachada que da acceso a varios espacios independizados y no directamente a un espacio parecido a una sala, como se indica en el Acta de registro domiciliario; para demostrarlo, ofreció la visualización de un video que la Sala Penal desestimó sin comprender su importancia; además, así lo acreditan las facturas de Edelnor emitidas a diversos vecinos.

3.5. En el juicio oral, la procesada indicó que fue intervenida en el frontis de su inmueble, sito en el jirón Bernardo Alcedo número 279, interior 12, distrito de San Miguel, en el que vive hace muchos años, versión que viene sosteniendo desde la etapa policial y fue corroborada por los testigos que asistieron al juicio oral; agrega que el inmueble con numeración 280 le corresponde a su abuelo.

3.6. Los testigos policiales se contradijeron, no respondieron ni detallaron las características del inmueble donde se llevó a cabo el registro domiciliario; además, indicaron que no recuerdan.

3.7. No se consideró que la recurrente negó los hechos y que fueron intervenidas en la vía pública, donde se aprestaban a realizar su negocio de venta de comida. La droga mostrada en la delegación policial fue sembrada por los efectivos policiales para incriminarlas a ella y su hija como microcomercializadoras de droga, con el único propósito de justificar su astuto accionar o deficiente intervención; incluso, llegaron al extremo de no mostrarles ni poner en su conocimiento el contenido de las actas; en el espacio destinado para la suscripción solo consignaron: “Se negó a firmar”.

Argumentos por los cuales considera que la prueba de cargo actuada y los indicios generados no determinan la responsabilidad penal de la recurrente y, por ende, no quiebran la presunción de inocencia.

IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. En lo sustancial, la procesada sostiene que el Tribunal Superior le atribuye la autoría del delito de tráfico ilícito de drogas sin haber realizado una debida valoración de los medios de prueba de cargo actuados en autos; por consiguiente, corresponderá a este Tribunal Supremo, desde la perspectiva de lo impugnado por la procesada, a verificar si la condena que se la impuesto es consecuencia de una correcta valoración probatoria, que desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste.

Quinto. En este contexto, se debe indicar que la materialidad del delito imputado constituye un tópico inalterable en el caso concreto, pues se asienta en prueba documental que la acredita; así, tenemos:

5.1. El Acta de registro domiciliario, comiso de drogas e incautación de dinero (foja 30), que consigna la intervención en el interior del inmueble ubicado en jirón Bernardo Alcedo número 280, en el cual existe una escalera de madera que conduce a un altillo (segundo piso) de triplay, donde se halló:

a) bajo una cama de madera, una bolsa de polietileno transparente que contenía una sustancia parduzca pulverulenta con un peso aproximado de 208 gramos;

b) una bolsa de polietileno transparente que contenía una sustancia parduzca pulverulenta, con un peso aproximado de 83 gramos;

c) una caja de cartón con la inscripción: “DuralessSuper radial-Rubber bands”, que contenía 600 envoltorios de papel periódico, tipo kete, que a su vez contenían una sustancia parduzca pulverulenta, y

d) en el interior del primer cajón de una cómoda de madera se encontró una bolsa de polietileno transparente que, a su vez, contenía 1165 envoltorios de papel periódico, tipo kete, que contenían una sustancia parduzca pulverulenta.

Además, en el interior del primer cajón de la cómoda de madera –lugar donde se encontró la última muestra– se hallaron: 09 monedas de un sol, 23 monedas de cincuenta céntimos, 44 monedas de veinte céntimos y 49 monedas de diez céntimos; lo que arrojó positivo para moneda nacional.

5.2. El Acta de registro personal, comiso de droga e incautación de dinero (foja 28), llevada a cabo por el personal policial en el umbral del inmueble ubicado en el jirón Bernardo Alcedo número 280, el nueve de mayo de dos mil quince, a la intervenida Bertha Antonia Reyes Ortiz; en dicha acta se consigna que la encausada tenía en el interior del bolsillo delantero derecho de su chompa azul de lana una bolsa de polietileno de color blanco, que contenía 89 envoltorios de papel periódico (ketes), cada uno de ellos con una sustancia parduzca pulverulenta; por otro lado, en el bolsillo delantero izquierdo de su chompa se hallaron 06 monedas de un nuevo sol, 01 moneda de cincuenta céntimos y 05 monedas de diez céntimos.

5.3. Resultado Preliminar del Análisis Químico Droga número 5971/15 y número 5972/15 (fojas 33 y 34), correspondientes al análisis de la muestra de:

a) una bolsa de polietileno transparente que contenía una sustancia parduzca pulverulenta;

b) una bolsa de polietileno transparente que contenía una sustancia parduzca pulverulenta;

c) una caja de cartón con la inscripción: “DuralessSuper radial-Rubber bands”, que contenía 600 envoltorios de papel periódico, tipo kete, que a su vez, contenían una sustancia parduzca pulverulenta;

d) una bolsa de polietileno transparente que, a su vez, contenía 1,165 envoltorios de papel periódico (ketes) que contenían una sustancia parduzca pulverulenta, que dio positivo para pasta básica de cocaína mezclada con almidón, las cuales tienen un peso bruto total de 596 gramos y un peso neto total de 342 gramos. Respecto de lo incautado a la procesada Bertha Reyes, se tiene:

e) una bolsa color blanco de plástico en cuyo interior había 89 envoltorios de papel periódico, tipo “kete”, que contenían una sustancia parduzca pulverulenta y dieron positivo para pasta básica de cocaína, con un peso bruto de 15 gramos y un peso neto de 03 gramos.

5.4. Dictamen Pericial Forense de Droga número 5971/15 (foja 182), en cuyas conclusiones se señaló que la muestra analizada correspondía a pasta básica de cocaína mezclada con almidón y se determinó que contenía 288 gramos de pasta básica de
cocaína.

5.5. Dictamen Pericial Forense de Droga número 5972/15 (foja 183) el cual arrojó positivo para pasta básica de cocaína, con un peso de 03 gramos.

Sexto. En lo que respecta a la responsabilidad penal de la procesada, frente a la imputación fiscal, niega los cargos refiriendo:

6.1. En su declaración preliminar (foja 18, con presencia del representante del Ministerio Publico y su abogado defensor), manifiesta que no consume droga ni se dedica a su comercialización; fue intervenida por la policía cuando salía de su vivienda, ubicada en jirón Bernardo Alcedo número 279, interior 12, distrito de San Miguel, cuando sacaba los utensilios que utiliza para la venta de comida. Niega también las actas de registro personal y domiciliario, porque no ha tenido droga alguna en su poder ni ha sido intervenida en el frontis del inmueble ubicado en el jirón Bernardo Alcedo número 280, distrito de San Miguel, lugar donde no vive y a cuyo propietario no conoce, por lo que no podía autorizar ingreso alguno a dicho inmueble. Agrega que por esa razón no firmó las actas, las cuales fueron elaboradas en la comisaría, ni se dio a la fuga al momento de su intervención, pues no tenía motivo.

6.2. Declaración indagatoria (foja 99, ante el represente del Ministerio Publico y asistida de su abogado defensor), en la que ratifica su manifestación policial y precisa que el inmueble signado en el jirón Bernardo Alcedo número 280, distrito de San Miguel, es una quinta que se ubica al frente de su domicilio y que para llegar a ella se tiene que cruzar la pista. Respecto a la coincidencia de la dirección inmueble con la que aparece en su registro único de contribuyente (RUC, foja 91), refiere que es una circunstancia que no se explica, porque cuando consignó sus datos puso la dirección de su documento nacional de identidad.

6.3. Ampliación de declaración instructiva (foja 300), ratifica los argumentos de defensa que refirió en su manifestación preliminar (foja 19) reproduciendo su versión exculpatoria y reiterando su disconformidad con las Actas de registro personal y domiciliario practicadas, porque nunca se la encontró en posesión de droga, y que nada tiene que ver con la droga que se encontró en el inmueble signado con el número 280, ya que no vive allí, razón por la que no firmó las actas. En esta declaración hace conocer que el inmueble signado como jirón Bernardo Alcedo número 280, distrito de San Miguel, donde se encontró la droga incautada, es de su abuelo fallecido, y que dicho inmueble es un terreno, tipo corralón, donde viven varias familias.

6.4. En su declaración en juicio oral (foja 574), reitera su versión exculpatoria, en el sentido de que fue intervenida por policías de civil, cuando sacaba las cosas de su casa para cocinar; que no se  le encontró en posesión de droga alguna, y vive en el inmueble ubicado en el jirón Bernardo Alcedo número 279, interior 12, y no el signado con el número 280, el cual es un corralón dentro del cual existen viviendas. Agrega que se la vincula porque en un recibo de honorarios se consigna la dirección del inmueble intervenido (número 280) y que ello se debe a que, para gestionar su recibo por honorarios ante la Sunat, tenía que presentar recibos de luz y agua, y que en caso del suministro de luz, para generarse el servicio eléctrico, se le generó un recibo con el numero domiciliario 280-A.

Precisa nuevamente que el inmueble signado con el número 280 es de su abuelo.

Séptimo. Sentadas las posiciones de las partes, la prueba de cargo actuada en el proceso se sustenta con prueba personal; así, tenemos:

7.1. Declaración testimonial de Walter Roberto Anicama Arteaga (foja 589), quien ante el Colegiado refiere que, el nueve de mayo de dos mil quince, se encontraba en labores de patrullaje por San Miguel, en un lugar conocido como “Castillo de humo”, donde encontraron a dos mujeres vendiendo droga en el frontis del inmueble signado con el número 280; cuando las mujeres los vieron, corrieron hacia el interior del inmueble.

Asimismo, ratifica el Acta de registro domiciliario (foja 30).

7.2. Declaración testimonial de Virginia del Rosario Mendoza Loza (foja 594), quien ante el Colegiado refiere que el nueve de mayo de dos mil quince, salieron a patrullar en una zona de alto riesgo, por donde transitan sujetos con actitud sospechosa; recuerda a la procesada y a su hija, quienes estaban vendiendo droga, paradas en los marcos de la puerta del inmueble en una zona denominada “Castillo de humo” y que al darse cuenta de su presencia corrieron a su casa, pero fueron alcanzadas. La testigo agrega que la procesada se puso inicialmente renuente en la intervención, pero luego dijo que colaboraría y que asumiría la responsabilidad, pero que a su hija no la tocaran.

7.3. Declaración testimonial de Reynaldo Javier Espinoza Becerra (foja 603), quien ratifica el acta de registro domiciliario (foja 30), aunque no recuerda los detalles de la intervención, refiere que se verificó en un domicilio que estaba en el interior del inmueble conocido como “Castillo de humo”.

7.4. La Carta número 1167242, del ocho de junio de dos mil quince (foja 130), emitida por la empresa Edelnor S. A. A., que consigna que la procesada es titular del suministro 2318161, ubicado en el inmueble intervenido, jirón Bernardo Alcedo número 280, San
Miguel.

7.5. Oficio número 2310-2015-SUNAT/6E7100 (fojas 178 y 179), emitido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que informa que la procesada está registrada como contribuyente bajo el número 10804100267, en el que, como domicilio fiscal, se consigna el inmueble intervenido, sito en jirón Bernardo Alcedo número 280, San Miguel.

7.6. Copia de la sentencia contenida en la Resolución número 29, del tres de febrero de dos mil diecisiete (foja 357), por la cual se le impone condena por un delito similar al actual, por el que fue intervenida en el pasadizo del predio conocido como “Castillo de humo”, ubicado en jirón Bernardo Alcedo número 280, distrito de San Miguel.

De la apreciación individual de cada declaración testimonial se advierte que reúnen características de verosimilitud, persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva, constituyéndose en prueba de cargo y, en su apreciación conjunta con las demás pruebas
documentales y periciales descritas en el quinto considerando de la presente resolución, determina con suficiencia la responsabilidad penal de la procesada respecto de los hechos imputados.

Octavo. Por otro lado del examen de las pruebas de descargo de la procesada se tiene:

8.1. La declaración testimonial de Margarita Elena Rodríguez Haya (foja 577), quien refiere que conoce a la procesada desde hace treinta años, que vive en el interior 12 de Bernardo Alcedo y que tiene una caja de luz en el inmueble con numeración 280, porque en el inmueble con numeración 279 ya no había espacio para colocar una caja de luz adicional a las existentes. Respecto a su detención, refiere que, por la bulla de los perros, se percató que fue detenida cuando sacaba su balón de gas.

8.2. La declaración testimonial de Dora Amelia Mendoza Rodríguez (foja 578), quien refiere que vive en el inmueble ubicado en el jirón Bernardo Alcedo número 280, interior 4; que la procesada vive al frente, en el inmueble signado con el número 290, y que sí vio cuando la detuvieron en el interior del inmueble 280.

8.3. Diligencia de visualización de CD (foja 287), que no se vincula a la intervención de la procesada, sino que se trata de un reportaje televisivo; la defensa de la procesada indica que muestra la fachada del inmueble sito en jirón Bernardo Alcedo número 280,
distrito de San Miguel.

8.4. Acta de verificación domiciliaria (foja 32), que se verificó en el inmueble ubicado en el jirón Bernardo Alcedo número 279, interior 12, del distrito de San Miguel, la diligencia se realizó con la madre de la procesada, quien refiere que su hija vive allí desde hace,
aproximadamente, 27 años.

8.5. Copia de documento nacional de identidad de la procesada (fojas 279 y 280), en que se consigna como domicilio el inmueble ubicado en el jirón Bernardo Alcedo número 279, interior 12, distrito de San Miguel.

8.6. Recibos de facturación de suministro eléctrico de la empresa Edelnor S. A. A. (fojas 281 a 284), correspondientes a la procesada y otras tres personas, de agosto de dos mil dieciséis, que en el caso específico de la acusada tiene asignado como domicilio el jirón Bernardo Alcedo número 280-A, distrito de San Miguel.

8.7. Fotografías de las cajas de luz (fojas 286 y 287) del lugar donde vive la recurrente, en el cual existen varias viviendas.

De la apreciación individual de las declaraciones testimoniales, visualización de CD y documentos detallados se desprende que estos tienden a demostrar el lugar donde domicilia la procesada, así como el tiempo que ella tiene viviendo allí, pero en ningún caso desvirtúan la intervención policial, en lo que se refiere a la droga hallada en su registro personal y en el inmueble intervenido. Cabe precisar que la documental descrita establecería que la procesada domicilia en inmueble distinto a aquel en el que fue intervenida, pero ello no la descarta o excluye de vinculación con el inmueble donde la policía halló la droga en una cantidad significativa dentro de envoltorios de papel.

Noveno. De otro lado, para construir una resolución judicial, el órgano jurisdiccional tiene como presupuesto la prueba actuada en el proceso, la cual no se limita a la prueba directa, pues también se cuenta con la prueba indiciaria, cuyos requisitos están desarrollados en  el fundamento cuarto del Recurso de Nulidad número 1912-2005-Piura[1].

Al respecto, del análisis de la prueba indiciaria se tiene que el hecho base está constituido por los propios elementos de prueba actuados en el proceso, de los cuales se puede verificar la concurrencia de los siguientes indicios:

9.1. De presencia física (en el inmueble intervenido). Circunstancia que emana de las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes y de las Actas de intervención; inclusive, la propia testigo de cargo Dora Mendoza (foja 579) refiere que a la procesada se la intervino en el interior del inmueble con número 280 del jirón Bernardo Alcedo, en el distrito de San Miguel.

9.2. De mala justificación. Se tiene en consideración que el argumento de defensa de la procesada, quien niega el hecho que se le imputa, no se encuentra respaldado con prueba válida y pertinente que lo corrobore, menos aún enerva el efecto incriminador de la prueba de cargo actuada en el proceso. En este sentido, cabe precisar que la prueba de descargo ofrecida se circunscribe a sustentar la tesis de que domicilia en lugar distinto a donde fue intervenida, pero no la desvincula de los actos de posesión y tráfico de drogas que se le imputan.

9.3. De capacidad. En efecto, la procesada resultó siendo intervenida en un lugar conocido como “Castillo de humo”, en el distrito de San Miguel, por venta ilegal de droga; además, la procesada presenta antecedentes de condena por delitos similares al actual, conforme es de verse de los Certificados de antecedentes penales (foja 564) y judiciales (foja 565).

9.4. De actitud culpable. El cual se evidencia porque, ante la presencia policial, la procesada intentó huir para evitar su identificación, según uniforme versión de los efectivos policiales intervinientes.

En suma, tanto las consideraciones precedentes y la valoración individual y conjunta de los medios de prueba citados como la pluralidad de indicios (de presencia física, mala justificación, de capacidad y de actitud culpable) confirman que la responsabilidad penal está determinada y, por ende, el principio de presunción de inocencia que protegía a la encausada se ha desvirtuado.

Décimo. Finalmente, conforme a las conclusiones precedentes, los argumentos en que se sustenta el recurso de nulidad deben desestimarse, porque no debilitan los fundamentos en que se asienta la condena impuesta; así, tenemos:

10.1. La recurrente cuestiona las referidas actas e indica que el representante del Ministerio Público no estuvo presente. Al respecto se debe indicar que el valor probatorio de las actuaciones efectuadas en etapa preliminar se encuentra regulado en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales. En principio, las actuaciones recabadas sin la presencia del Ministerio Público no tienen eficacia probatoria. Sin embargo, pueden darse situaciones como la flagrancia delictiva –como en el presente caso– en que, por la urgencia de la situación, se justifique la ausencia del fiscal en las actuaciones practicadas por la policía en el lugar de los hechos.

10.2. La recurrente sustenta que la condenaron pese a la inexistencia de pruebas (como videos o fotografías que acrediten que vendía droga) y que su condena se sustentó en la valoración tanto de prueba irregular (el Acta de registro domiciliario) como contradictoria (testimonio de los policías intervinientes) y en la falta de valoración de la prueba que ofreció y se actuó (testigos de descargo y visualización de disco compacto); sin embargo, como se advierte en la recurrida y en las consideraciones precedentes, la condena de la procesada se sustentó en prueba directa válida y pertinente, así como en la presencia de indicios que respaldan la decisión impugnada.

10.3. La recurrente ha dirigido su argumento impugnatorio a cuestionar que el lugar donde fue intervenida (la vía pública) y que la droga mostrada les fue “sembrada” por la policía; el primer extremo del argumento en modo alguno desvirtúa la sentencia recurrida, porque esta se sustenta con el común testimonio de los policías intervinientes, que sorprendieron (en el frontis del inmueble intervenido) a las procesadas, quienes al notar la presencia policial trataron de huir y fueron alcanzadas en la entrada de la vivienda donde se halló el resto de la droga incautada; asimismo, el argumento de que la droga les fue sembrada por la policía no tiene asidero alguno que lo evidencie o, al menos, que persuada de ello.

En suma, los agravios del recurso impugnatorio no desvirtúan los fundamentos que sustentan la condena impuesta, por lo que deben desestimarse.

Decimoprimero. Sin perjuicio de lo glosado, es de advertirse que el tipo penal que describe el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal vigente cuando ocurren los hechos, conlleva la imposición de la pena accesoria de multa; sin embargo, dado que la sentenciada ha sido la única impugnante, no corresponde integrar el fallo en estos extremos porque sería lesivo del principio de la prohibición de reforma en peor.

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta de diciembre de mil diecinueve (foja 631), emitida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Bertha Antonia Reyes Ortiz por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/1000 (mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar a favor del Estado; con lo demás que contiene. Hágase saber y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1]También acusada por los presentes hechos, tiene la condición de ausente, en la
sentencia recurrida se le ha reservado el proceso; extremo que no forma parte del
grado.

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