Conclusiones: 3.1 Respecto a la autoridad competente para la resolución de controversias dentro del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en el Sector Educación, no remitimos al Informe Técnico No 000066-2020-SERVIR-GPGSC, el cual ratificamos en todos sus extremos.
3.2 Corresponde a la entidad pública determinar si el recurso de apelación interpuesto por el/la servidor/a está referido a algunas de las materias de competencia del Tribunal del Servicio Civil. De ser así, una vez verificado los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, deberá elevarlo dentro del plazo legal al Tribunal del Servicio Civil a efectos de garantizar su correcto trámite en salvaguarda del debido procedimiento.
3.3 En caso la autoridad competente de la entidad no cumpla con elevar dentro del plazo de ley el recurso de apelación al Tribunal del Servicio Civil, estaría incurriendo en responsabilidad administrativa.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000479-2022-Servir-GPGSC
Lima, 01 de abril de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la competencia del Tribunal del Servicio Civil para resolver apelaciones en el marco de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial
Referencia: Oficio N° 098-2022-D.UGEL-T-DRE/GOB.REG.TACNA
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Tarata consulta a SERVIR sobre la opinión contenida en el Informe N° 005–2022–CED UGEL–T–DRET/GOB.REG.TACNA mediante el cual se dio atención a una queja presentada por un postulante en un proceso de encargatura de la plaza de especialista de secundaria 2022, con el fin de atender el recurso de apelación presentado contra los resultados final del referido proceso.
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación de la consulta
2.4 En atención a lo señalado, se precisa que SERVIR no tiene competencia para calificar la legalidad o ilegalidad de actos administrativos emitidos por entidades públicas, ni de emitir opinión respecto de las decisiones que adopten sobre casos específicos, siendo competencia de la propia entidad determinar dichos aspectos, de acuerdo a la normativa vigente.
Sobre la autoridad competente para la resolución de controversias dentro del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en el Sector Educación
2.5 Al respecto, nos remitiremos al Informe Técnico No 000066-2020-SERVIR-GPGSC, el cual recomendamos revisar para mayor detalle, en el que se concluyó lo siguiente:
“3.1 La Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en el segundo párrafo de su Primera Disposición Complementaria Final, señala que para efectos del régimen del Servicio Civil, se reconoce como carrera especial, entre otros, a la normada por la LRM. Al respecto, debemos señalar que si bien los servidores sujetos al régimen de la LRM pertenecen a una carrera especial, ello no significa que estén excluidos del SAGRH, ni de la rectoría de SERVIR, conforme a lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No 1023.
3.2 Los servidores bajo el régimen de la LRM, si bien se sujetan a las disposiciones contenidas en su propio marco legal, también están sujetos -de manera general- a las disposiciones del régimen del servicio civil, particularmente, al Decreto Legislativo No 1023, la LSC, así como, a sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
3.3 En el marco del Decreto Legislativo N° 1023, el Tribunal del Servicio Civil, órgano integrante de SERVIR, constituye la autoridad competente que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del SAGRH.
3.4 Una de las materias para la resolución de controversias de competencia del Tribunal del Servicio Civil lo constituye la evaluación y progresión en la carrera, la cual incluye otras submaterias como los desplazamientos (entre ellas, las designaciones o encargaturas), licencias, vacaciones, entre otras.
(…)”
2.6 De acuerdo con lo señalado, corresponderá a la entidad pública determinar si el recurso de apelación interpuesto por el/la servidor/a está referido a algunas de las materias de competencia del Tribunal del Servicio Civil[1]. De ser así, una vez verificado los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación[2], deberá elevarlo dentro del plazo legal al Tribunal del Servicio Civil a efectos de garantizar su correcto trámite en salvaguarda del debido procedimiento.
2.7 Finalmente, cabe señalar que en caso la autoridad competente de la entidad no cumpla con elevar dentro del plazo de ley el recurso de apelación al Tribunal del Servicio Civil, estaría incurriendo en responsabilidad administrativa, de conformidad con el artículo 19 del
Reglamento del Tribunal del Servicio Civil[3].
III. Conclusiones
3.1 Respecto a la autoridad competente para la resolución de controversias dentro del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en el Sector Educación, no remitimos al Informe Técnico No 000066-2020-SERVIR-GPGSC, el cual ratificamos en todos sus extremos.
3.2 Corresponde a la entidad pública determinar si el recurso de apelación interpuesto por el/la servidor/a está referido a algunas de las materias de competencia del Tribunal del Servicio Civil. De ser así, una vez verificado los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, deberá elevarlo dentro del plazo legal al Tribunal del Servicio Civil a efectos de garantizar su correcto trámite en salvaguarda del debido procedimiento.
3.3 En caso la autoridad competente de la entidad no cumpla con elevar dentro del plazo de ley el recurso de apelación al Tribunal del Servicio Civil, estaría incurriendo en responsabilidad administrativa.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL



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