Fundamento destacado: SÉTIMO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas en las causales materiales. El recurrente sostiene que, de la Resolución Ministerial Nº 345-95-EL, no se infiere que se haya autorizado a la demandada a colocar postes dentro de los predios sobre los cuales han de cruzar las líneas de transmisión. Al respecto, se debe señalar que el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Resolución Ministerial Nº 345-95-EM/VME, impuso servidumbre de electroducto de líneas de transmisión con carácter permanente a favor de SEAL (demandada) sobre los predios que corresponda cruzar, entre otras, a las líneas de transmisión de 33kV S.E. Socabaya – S.E. Parque Industrial. Así, se tiene que el artículo 111º del Decreto Ley Nº 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas, establece:
“Es atribución del Ministerio de Energía y Minas imponer con carácter forzoso el establecimiento de las servidumbres que señala esta Ley, así como modificar las establecidas. Para tal efecto, el Ministerio deberá oír al titular del predio sirviente, siguiendo el procedimiento administrativo que establezca el Reglamento.
Al imponerse o modificarse la servidumbre, se señalarán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda.”
Sin embargo, lo que resulta determinante en relación a sus alegaciones es lo dispuesto por el artículo 114º de dicha Ley que señala:
“Las servidumbres de electroducto y de instalaciones de telecomunicaciones, se otorgarán desde la etapa del proyecto y comprenden el derecho del concesionario de tender líneas por medio de postes, torres o por ductos subterráneos en propiedades del Estado, municipales o de terceros, así como a ocupar los terrenos que sean necesarios para instalar subestaciones de transformación y obras civiles conexas” (resaltado y subrayado nuestro). En atención a lo expuesto, tenemos que el Ministerio de Energía y Minas impuso una servidumbre de electroducto de líneas de transmisión y que esta, en virtud de la ley señalada, faculta a la instalación de postes e incluso torres, descartando la denuncia de la recurrente en el sentido de que la demandada no se encontraba autorizada para ello.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3997-2018, AREQUIPA
OBLIGACIÓN DE HACER
Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil novecientos noventa y siete del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandante Segundo Rogger Pérez Portocarrero contra la sentencia de vista, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho[2], expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que CONFIRMÓ la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho[3] que declaró INFUNDADA la demanda.

II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA[4]:
Mediante escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, el actor Segundo Rogger Pérez Portocarrero, interpone demanda sobre Obligación de Hacer en contra de Sociedad Eléctrica Sur Oeste SEAL S.A con el objeto de que en sentencia se ordene que la demandada retire los postes que ha colocado en medio de la propiedad del recurrente ubicado en el Pago del Palomar sub lote B-6 inscrito en la Partida Registral N° 11045352 de la Zona Registral XIII Sede Arequipa. En pretensión acumulada de naturaleza accesoria demanda la indemnización de daños y perjuicios por concepto de daño patrimonial, esto es lucro cesante por la suma de cinco mil nuevos soles y daños emergente por igual cantidad. El actor manifiesta que es propietario del terreno antes indicado, el mismo que se encuentra inscrito en la Zona Registral XII. Que tramitó la licencia de construcción del cerco perimétrico, sin embargo, no ha podido ejecutar la obra, debido a que la demandada ha colocado postes en la propiedad que impiden la construcción. Pese a que el derecho de propiedad es perpetuo y no tiene limitación alguna. En cuanto a los daños y perjuicios que cobra, manifiesta que la demandada es responsable de los daños y perjuicios demandados, pues han actuado provocando daño toda vez que, le han producido un detrimento y daños económico en su propiedad o patrimonio; esto es haber colocado los indicados postes dentro de su propiedad, lo que impide cualquier tipo de trabajo.
Refiere que el daño para ser indemnizado, que en cuanto al lucro cesante, dejó de percibir las utilidades o ganancias de producto de la explotación de sus terrenos, así como la suspensión de la licencia de construcción en forma temporal, como factores de atribución señala que ha existido culpa y dolo. Asimismo, el nexo causal se demuestra porque los daños son consecuencia del accionar de la demandada.
[Continúa…]



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