Conclusiones: 3.1 Para que los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 alcancen la protección contemplada por la Ley N° 24041, de no ser cesados ni destituidos si no es por la comisión de una falta disciplinaria sancionada previo procedimiento administrativo, deben reunir los requisitos indicados en el numeral 2.15 del citado Informe Técnico N° 01273-2022- SERVIR-GPGSC. Cabe indicar que la Ley N° 24041 fue restituida por la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31115.
3.2 Respecto a lo que debe entenderse por la condición de ininterrumpido del vínculo laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 para alcanzar la protección contemplada por la Ley N° 24041, SERVIR a través del Informe Técnico N° 2094-2019-SERVIR/GPGSC concluyó, entre otros, que: “Para que un vínculo tenga la condición de ininterrumpido, debe tratarse del mismo contrato que ha tenido vocación de continuidad, sin que se presenten variaciones en los elementos esenciales del mismo, caso contrario estaríamos frente a un nuevo contrato y no a la continuación del primigenio.”
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 0001166-2024-Servir-GPGSC
Lima, 29 de agosto de 2024
A : BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto : Sobre los alcances de la Ley N° 24041
Referencia : Oficio N° 239-2024-GRH-GRDS-DRE-UGEL AMBO/D
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Ambo consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR si procede la continuidad de labores de un servidor bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 e inmediata reincorporación, a pesar de no encontrarse bajo los alcances de la Ley N° 24041.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema[1].
2.2 En esa línea, las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación de la consulta
2.4 De lo anterior, se colige que no corresponde a SERVIR, a través de la presente opinión técnica emitir pronunciamiento sobre las acciones particulares que realicen las entidades públicas. Por tanto, el presente informe abordará lo relacionado a los alcances de la Ley N° 24041, haciendo énfasis en la consulta planteada. Sobre los alcances de la Ley N° 24041
2.5 Sobre el particular, resulta oportuno señalar que SERVIR ha emitido pronunciamiento a través del Informe Técnico N° 001273-2022-SERVIR-GPGSC2 (disponible en www.gob.pe/servir), en el que se indicó lo siguiente:
“(…)
2.11 El Decreto Legislativo N° 276 ha previsto la existencia de dos tipos de servidores: los nombrados y los contratados. Mientras que, los primeros servidores civiles se encuentran comprendidos en la Carrera Administrativa y se sujetan a las normas que la regulan; los segundos, no forman parte de dicha carrera, sino que se vinculan a la administración pública para prestar el servicio objeto de la contratación.
2.12 La contratación de servidores puede darse para que estos realicen temporalmente actividades de carácter permanente, así como servicios de naturaleza temporal o accidental. En ambos casos, el contrato se celebra a plazo fijo (fecha de inicio y fin determinada), sin embargo, por necesidad de servicio, la entidad podría disponer la renovación del mismo. Es así que el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 276 establece que la renovación de contrato para labores de carácter permanente solo puede darse hasta por tres años consecutivos y luego de ello el servidor podría ingresar a la Carrera Administrativa previa evaluación.
2.13 No obstante, luego de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 276 fue promulgada la Ley N° 24041, que en su artículo 1 estableció que aquellos servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados o destituidos salvo que cometa falta disciplinaria, la misma que debe seguir el procedimiento correspondiente.
2.14 Asimismo, la Ley Nº 24041 excluyó de sus alcances a aquellos servidores públicos contratados para desempeñar:
i. Trabajos para obra determinada.
ii. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.
iii. Labores eventuales o accidentales de corta duración.
iv. Funciones políticas o de confianza.
2.15 En ese sentido, para que un servidor pueda sujetarse a lo dispuesto por la Ley N° 24041, debe cumplir con los siguientes requisitos:
i. Ser un servidor contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276.
ii. Realizar labores de naturaleza permanente.
iii. No desempeñar trabajos para obra determinada; labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; labores eventuales o accidentales de corta duración; o funciones políticas o de confianza.
iv. Tener más de un año ininterrumpido de servicios en la entidad.
(…).”
(Énfasis agregado).
2.6 Estando a lo expuesto, para que los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 alcancen la protección contemplada por la Ley N° 24041, de no ser cesados ni destituidos si no es por la comisión de una falta disciplinaria sancionada previo procedimiento administrativo, deben reunir los requisitos indicados en el numeral 2.15 del citado Informe Técnico N° 01273-2022-SERVIR-GPGSC.
2.7 Asimismo, debe tenerse en cuenta lo indicado por SERVIR a través del Informe Técnico N° 2094-2019-SERVIR/GPGSC 3 (disponible en www.gob.pe/servir), en el cual se pronunció respecto a lo que debe entenderse por la condición de ininterrumpido del vínculo laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 para alcanzar la protección contemplada por la Ley N° 24041, concluyendo lo siguiente:
“3.2 Para que un vínculo tenga la condición de ininterrumpido, debe tratarse del mismo contrato que ha tenido vocación de continuidad, sin que se presenten variaciones en los elementos esenciales del mismo, caso contrario estaríamos frente a un nuevo contrato y no a la continuación del primigenio.
3.3 La protección contemplada por la Ley N° 24041 únicamente aplica a aquellos casos en los que el servidor ha prestado servicios por más de un año ininterrumpido en la misma plaza y, consecuentemente, en la misma entidad.”
(Énfasis agregado).
2.8 Finalmente, cabe precisar que si bien el Decreto de Urgencia N° 016-2020, publicado en El Peruano el 23 de enero de 2020, derogó la Ley N° 24041, la vigencia de esta ley fue restituida luego por la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31115, publicada en El Peruano el 23 de enero de 2021.
III. Conclusiones
3.1 Para que los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 alcancen la protección contemplada por la Ley N° 24041, de no ser cesados ni destituidos si no es por la comisión de una falta disciplinaria sancionada previo procedimiento administrativo, deben reunir los requisitos indicados en el numeral 2.15 del citado Informe Técnico N° 01273-2022- SERVIR-GPGSC. Cabe indicar que la Ley N° 24041 fue restituida por la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31115.
3.2 Respecto a lo que debe entenderse por la condición de ininterrumpido del vínculo laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 para alcanzar la protección contemplada por la Ley N° 24041, SERVIR a través del Informe Técnico N° 2094-2019-SERVIR/GPGSC concluyó, entre otros, que: “Para que un vínculo tenga la condición de ininterrumpido, debe tratarse del mismo contrato que ha tenido vocación de continuidad, sin que se presenten variaciones en los elementos esenciales del mismo, caso contrario estaríamos frente a un nuevo contrato y no a la continuación del primigenio.”
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
Firmado por
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
CLAUDIA ALEJANDRA CERDEÑA GARCIA
Especialista de Soporte y Orientación Legal de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil