CONCLUSIÓN: No se encuentra exonerado del IGV el servicio de intermediación en la oferta y la demanda del servicio de taxi, prestado por empresa s no domiciliadas a usuarios que tienen su residencia habitual en el país, a través de un aplicativo que permite a los prestadores de servicio de taxi debidamente autorizados por la ATU, y los interesado s en su utilización, poder acordar su contratación.
INFORME N.º 000107-2025-SUNAT/7T0000
ASUNTO: Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.
LUGAR: Lima, 02 de octubre de 2025
MATERIA:
Se consulta si, en virtud del principio de accesoriedad, se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas (IGV) el servicio de intermediación en la oferta y la demanda del servicio de taxi, prestado por empresas no domiciliadas a usuarios que tienen su residencia habitual en el país, a través de un aplicativo que permite a los prestadores de servicio de taxi debidamente autorizados por la Autoridad de Transporte Urbano de Lima y Callao (ATU) y los interesados en su utilización, poder acordar su contratación, tomando en cuenta que este último servicio está exonerado del IGV.
BASE LEGAL:
– Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, Ley del IGV).
– Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94- EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
– Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 017-2009-MTC, publicado el 22.4.2009 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Transporte).
ANÁLISIS:
1. El inciso b) del artículo 1 de la Ley del IGV establece que se encuentran gravadas con dicho impuesto, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país.
Por su parte, el artículo 5 de dicha ley dispone que están exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los Apéndices I y II, habiéndose considerado en el numeral 2 del mencionado Apéndice II al servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.
Cabe señalar que, en el Informe N.° 094 -2010 -SUNAT/7T0000[1] se toma como referencia la definición que el numeral 3.63.6 del artículo 3 del Reglamento de Transporte hace sobre el servicio de taxi, y que , al ser contemplado como una modalidad del servicio de transporte especial de personas, se encuentra exonerado del IGV, de conformidad con el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV .
Por otro lado, el numeral 8.6 del artículo 8 del Reglamento de Transporte señala que la ATU es la autoridad competente en materia de transporte para Lima y Callao.
Teniendo en cuenta ello, el numeral 19 del artículo 5 del Reglamento que Regula la Prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la Modalidad de Taxi en Lima y Callao[2] define al Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi como aquel que tiene por objeto el traslado exclusivo de personas desde un punto de origen hasta uno de destino señalado por quien lo contrata. El cobro por este servicio puede estar determinado mediante sistemas de control (taxímetros), precios preestablecidos, el libre mercado o cualquier otra modalidad permitida por la ley[3].
Ahora bien, en cuanto a los servicios digitales, su prestación o utilización en el país se encuentran gravad as con el IGV, habiendo previsto el inciso h) del artículo 3 de la Ley del IGV que se entiende por tales a los servicios que se ponen a disposición del usuario a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información; constituyendo uno de estos la intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios , siempre que se pongan a disposición del usuario en la forma antes señalad a.
Por su parte, el inciso c) del referido artículo 3 de la Ley del IGV señala que tratándose de la utilización en el país de servicios digitales a favor de personas naturales que no realizan actividad empresarial, se considera que los servicios se consumen o emplean en el territorio nacional si el usuario del servicio tiene su residencia habitual en el país.
Asimismo, cabe indicar que el ítem i. del párrafo 9.2 del artículo 9 de la Ley del IGV dispone que tratándose de las personas naturales que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados.
Con relación a esto último, cabe mencionar que el artículo 49 – A de la Ley del IGV dispone que en la utilización en el país de servicios digitales, cuando el usuario sea una persona natural que no realiza actividad empresarial, el sujeto no domiciliado que presta el servicio digital actúa como agente de retención o percepción del Impuesto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que inicia operaciones en el país; agrega el citado artículo que, tratándose de la utilización de servicios digitales que impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente, el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación actúa como agente de percepción del IGV que le corresponde pagar al usuario o adquirente en la operación subyacente, por la utilización en el país del servicio de intermediación; asimismo, actúa como agente de retención del IGV que le corresponde pagar al prestador o vendedor en la operación subyacente, por la utilización en el país del servicio de intermediación.
Sobre el particular, debemos indicar que el artículo 11 -LL del Reglamento de la Ley del IGV establece que para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XII del Título I de la Ley del IGV, se entiende por operación subyacente a aquella que buscan celebrar, entre sí, el vendedor de un bien o prestador de un servicio y el interesado en adquirir ese bien o servicio; y cuya realización facilita el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios; agrega que la operación subyacente puede encontrarse gravada, no gravada o exonerada del IGV conforme a las normas de la materia.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, se encuentran gravad as con el IGV la prestación o utilización de los servicios digitales de intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente, que se pongan a disposición del usuario a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información ; habiéndose previsto para el caso de la utilización en el país de dichos servicios, que cuando el usuario sea una persona natural que no realiza actividad empresarial, el sujeto no domiciliado que presta el servicio digital actúe como agente de retención o percepción del IGV aplicable a tal servicio.
Asimismo, en cuanto a la operación subyacente respecto de la cual se presta el servicio digital de intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios, tales normas han previsto que es aquella que buscan celebrar, entre sí, el vendedor de un bien o prestador de un servicio y el interesado en adquirir ese bien o servicio , pudiendo encontrarse gravada, no gravada o exonerada del IGV conforme a las normas de la materia.
Así pues, fluye de lo antes expuesto, en la utilización de los servicios digitales de intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente, se presentan dos tipos de operaciones realizadas por sujetos distintos, un a es el servicio digital de intermediación en la oferta y la demanda, que puede ser prestado por un sujeto no domiciliado y se encuentra gravado con el IGV, y la otr a es la que buscan celebrar, entre sí, el vendedor de un bien o prestador de un servicio y el interesado en adquirir ese bien o servicio , pudiendo, está última, encontrarse gravada, no gravada o exonerada del IGV conforme a las normas de la materia.
Tomando en cuenta ello, se puede afirmar que en el supuesto materia de consulta, nos encontramos ante dos tipos de operaciones realizadas por sujetos distintos, la primera sería el servicio digital de intermediación en la oferta y la demanda del servicio de taxi, el cual está gravado con el IGV y es prestado por empresas no domiciliadas a usuarios que tienen su residencia habitual en el país, a través de un aplicativo que permite a los prestadores del servicio de taxi y los interesados en su utilización, poder acordar su contratación; y la segunda, el referido servicio de taxi brindado por prestadores de servicio de taxi debidamente autorizados por la ATU, que vendría a ser la operación subyacente en la operatividad antes analizada, el cual se encuentra exonerado del IGV.
2. Por otro lado, con relación a la aplicación del principio de accesoriedad en el supuesto materia de análisis , cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley del IGV, tratándose de la prestación de servicios, la base imponible está constituida por el total de la retribución.
Al respecto, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo señala que se entiende como retribución por servicios a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio; siendo que dicha suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aun cuando se originan en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación.
Agrega la norma que, cuando con motivo de la prestación de servicios gravados se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de estos formará parte de la base imponible, aun cuando se encuentren exonerados o inafectos.
Asimismo, cuando con motivo de la prestación de servicios exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de estos estará también exonerado o inafecto. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV señala que en la prestación de servicios exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar el servicio prestado. Adicionalmente, debemos indicar que de acuerdo con lo establecido por el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago[4], quienes presten servicios están obligados a emitir comprobantes de pago por su prestación.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la base imponible en la prestación de servicios está constituida por la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, la cual está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago que debe ser emitido por el sujeto que lo presta, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación.
En relación con ello, para efectos de establecer ese valor total que debe ser consignado en el comprobante de pago a ser emitido por el servicio prestado y determinar la existencia o no de una base imponible gravada con el IGV, tales normas han previsto, además, reglas de accesoriedad, habiéndose dispuesto que en la prestación de servicios exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios complementarios afectos, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago, que debe ser emitido por el propio sujeto , y sean necesarios para realizar el servicio prestado.
De lo antes señalado, se aprecia que tratándose de la prestación de servicios exonerados o inafectos, en caso que para su prestación se hubiese efectuado la entrega de bienes o la prestación de servicios complementarios afectos, resultará aplicable la referida regla de accesoriedad respecto de estos últimos, y, por tanto, estarán también exonerados o inafectos, únicamente en aquellos caso s en que se cumpla con los requisitos previstos para ello, esto es, que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el sujeto que prest a el servicio exonerado o inafecto y se r necesarios para su realización.
Así pues, siendo uno de los requisitos para que proceda la mencionada regla de accesoriedad que la entrega de bienes o la prestación de servicios complementarios afectos, formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el sujeto que presta el servicio exonerado o inafecto, se concluye que dicha regla de accesoriedad solo resulta aplicable en la medida que tanto el servicio exonerado o inafecto como la entrega de bienes o prestación de servicios complementarios afectos sean realizados por un mismo sujeto, que es quien deberá emitir el comprobante de pago por tales operaciones , considerando el total de la retribución recibida por su realización[5].
En ese sentido, toda vez que como lo hemos indicado en el ítem anterior, en el supuesto materia de consulta nos encontramos ante dos operaciones independientes realizadas por sujetos distintos, la primera de ellas, el servicio digital de intermediación en la oferta y la demanda del servicio de taxi prestado por empresas no domiciliadas a usuarios que tienen su residencia habitual en el país, y la segunda, el referido servicio de taxi brindado por prestadores de servicio de taxi debidamente autorizados por la ATU, no resulta aplicable, en dicho supuesto, la referida regla de accesoriedad.
Siendo ello así, al no resultar aplicable la citada regla de accesoriedad, no resulta posible extender la exoneración al IGV prevista para el servicio de taxi brindado por prestadores de servicio de taxi debidamente autorizados por la ATU, al servicio digital de intermediación en la oferta y demanda de dicho servicio, encontrándose, por tanto, gravado con el IGV.
CONCLUSIÓN:
No se encuentra exonerado del IGV el servicio de intermediación en la oferta y la demanda del servicio de taxi , prestado por empresa s no domiciliadas a usuarios que tienen su residencia habitual en el país, a través de un aplicativo que permite a los prestadores de servicio de taxi debidamente autorizados por la ATU, y los interesado s en su utilización, poder acordar su contratación.
Descargue el informe aquí
[1] Disponible en el Portal SUNAT: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe -oficios/i094 – 2010.pdf.
[2] Aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 162-2023/ATU -PE, publicado el 14.7.20 2 3 y normas modificatorias
[3] Dicha definición es similar a la referida en el numeral 3.63.6 del artículo 3 del Reglamento de Transporte
[4] Aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007 -99/SUNAT, publicad a el 24.1.1999 y normas modificatorias.
[5] Nótese que, de prestarse el servicio principal por un sujeto y el servicio complementario por otro, ambos a un mismo usuario y no existan gastos realizados por cuenta del usuario por parte de alguno de los prestadores, no podría cumplirse el requisito de que ambas operaciones consten en el mismo comprobante de pago.


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