Al ser el proceso contencioso administrativo más restrictivo para tutelar derechos, no cabe aplicación supletoria de normatividad de derecho privado (España) [STS 3037/2023]

Fundamento destacado: SEGUNDO […] Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de “derecho de cobro”. Más aún, siempre en esa línea, el apartado final del art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público dispone: “Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración.”. Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado. […]


Roj: STS 3037/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3037

Id Cendoj: 28079130032023100110
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Fecha: 26/06/2023
Nº de Recurso: 5769/2020
Nº de Resolución: 867/2023
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SJCA, Santiago de Compostela, núm. 1, 19-12-2019, STSJ GAL 2536/2020, ATS 534/2022, STS 3037/2023

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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 867/2023
Fecha de sentencia: 26/06/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5769/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: dvs
Nota:
R. CASACION núm.: 5769/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 867/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 26 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5769/2020 interpuesto por PAGARALIA, S.L., representada por la Procuradora Dª Inés María Álvarez Godoy, contra la sentencia nº 125/2020, de 12 de junio de 2022, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resuelve el recurso de apelación (apelación 7066/2020) dirigido con la sentencia nº 265/2019, de 19 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Santiago de Compostela (recurso contencioso administrativo, procedimiento ordinario, 464/2017). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La representación de Pagaralia, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Gerente de la Estructura Organizativa de Gestión Integrada del Servicio Gallego de Salud de Santiago de Compostela de 30 de agosto de 2017 que desestima la reclamación de pago de facturas presentada por la entidad Pagaralia S.L.U. en calidad de cesionaria de créditos de la mercantil Ambunova a servicios sanitarios S.L. en concepto de servicios de transporte sanitario y secundario. El recurso fue desestimado por sentencia nº 265/2019, de 19 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela (recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario, 464/2017).

SEGUNDO.-

Contra la sentencia del Juzgado interpuso la representación de Pagaralia, S.L.recurso de apelación que fue desestimado por sentencia nº 125/2020, de 12 de junio de 2022, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resuelve el recurso de apelación (apelación 7066/2020).

Esta sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su fundamento de derecho primero, sintetiza la controversia planteada en el proceso de instancia y en apelación en los siguientes términos:

<< PRIMERO.- Precedido de la oportuna convocatoria y posterior adjudicación, con fecha 04.07.08 suscriben el secretario xeral del Servicio Galego de Saúde y el representante de la sociedad mercantil “Monts, SL” un contrato para la prestación de servicios de transporte sanitario no urgente y secundario urgente de hospitales en la zona de Barbanza-Muros, cuyo plazo de ejecución finalizaba el 31.12.11, con posibilidad de prórroga hasta un total de cuatro años; durante su vigencia se formaliza el 20.12.12 la cesión del contrato en favor de la sociedad mercantil “Ambunova Servicios Sanitarios, SL”, al tiempo que, por razones de interés público, se va dando continuidad al contrato hasta el 31.12.16. Con fecha 01.06.16 tiene entrada en el registro del organismo sanitario un escrito al que une documentación sobre formalización el 20.05.16 de la cesión de los créditos que relaciona y de los futuros de la contratista en favor de la sociedad mercantil “Pagaralia, SL”, al tiempo que se reclama el pago en favor de esta de siete facturas por servicios prestados entre los meses de junio a septiembre de ese año, por un importe total de 264.498,58 euros; entre esas facturas estaban las números XE0000000007 y XE-0000000008, por importes de 57.386,86 y 23.084,50 euros, respectivamente. Mediante diversas resoluciones de la directora de Procesos Asistenciales de la Estructura Organizativa de Xestión Integrada de Santiago de Compostela del mes de agosto de ese mismo año, se le requiere a la contratista que preste los servicios que se contrataron identificados en los anexos, por no haberlos realizado, a lo que no recibe respuesta. Entre tanto, recibe el organismo sanitario dos cédulas para que embargue los créditos que tuviera en favor de la sociedad mercantil “Ambunova Servicios Sanitarios, SL”, para responder del pago de deudas tributarias y de cotizaciones sociales; consta que el 16.05.17 se ingresaron en favor de la Agencia Tributaria 26.114,10 y 11.542,25 euros, correspondientes a sendas facturas de la contratista que no habían sido objeto de cesión. Finalmente, con fecha 05.07.17 solicita la cesionaria que el Servicio Galego de Saúde le abone 144.513,02 euros, relativos a las dos facturas antes citadas, así como la número XE-0000000005, por importe de 57.386,86 euros (con sus intereses), que adjunta por primera vez, así como las conformidades de la cesión y la toma de razón que dio la autoridad sanitaria en fechas 20.06.16 (para la última factura citada) y 20.05.16 (para las anteriores), lo que se deniega por resolución de la gerente de 30.08.17, fundada en que tales facturas se aplicaron a los embargos ordenados, una vez deducidos algunos importes e ingresado el resto a la cesionaria. Disconforme con esa resolución, la impugna su letrado en la vía jurisdiccional, pero sin éxito, pues la sentencia de la titular del Juzgado de ese orden número Uno de Santiago de Compostela de 19.12.19 le desestima su pretensión de pago de la citada suma de 144.513,02 euros, por cuanto una de las facturas no había sido objeto de cesión, por lo que fue correcto que se aplicara a los embargos que se habían ordenado para responder de los tributos y cotizaciones sociales que adeudaba la contratista cedente, como también fue correcta la aplicación de las otras dos facturas reclamadas, que, además, no se habían presentado electrónicamente.

Frente a esa sentencia interpone el letrado de la sociedad mercantil “Pagaralia, SL” demandante el presente recurso de apelación, en el que pretende su revocación y la íntegra estimación de la demanda para que sea condenado el organismo sanitario al pago de la suma que reclamó, con sus intereses, con fundamento en que éste tomó razón de la cesión de las tres facturas, por lo que la juzgadora de instancia tenía que haber acogido la pretensión de pago y erró en la prueba, al considerar que tales facturas se correspondían con la aplicadas a los embargos decretados; en su apoyo cita diversas sentencias y termina por hacer una referencia a los intereses y gastos de cobro.

A la pretensión revocatoria de la sentencia apelada y a sus motivos se opone el letrado del Servicio Galego de Saúde, que sostiene que las sentencias que se citan de adverso se refieren a supuestos diferentes del que aquí se analiza y que la juzgadora de instancia valoró correctamente la prueba y rechazó el pago de la primera factura, que no había sido objeto de cesión ni se correspondía con servicios realmente ejecutados, por lo que la suma correcta se aplicó a los embargos ordenados, al igual que las otras dos que se presentaron telemáticamente después, alteraron los importes de dos facturas precedentes.>>

Las razones en las que se fundamenta la desestimación del recurso de apelación las expone la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia en su fundamento de derecho segundo, cuyo contenido es el que sigue:

<< (…) SEGUNDO.- De entrada se tiene que indicar que, pese a haberse suscrito el contrato cuya incidencia aquí se fiscaliza el 04.07.08, haber sido cedido a otra empresa el 20.12.12 y haber transmitido después a ésta el derecho de cobro a la actora y ahora apelante el 20.05.16, el régimen aplicable es el regulado en el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, según se recogió con acierto tanto en los pliegos, como en el contrato y en las dos últimas resoluciones de continuidad por razones de interés público. Por el contrario, la resolución gerencial de 30.08.17, que es la que confirmó la sentencia apelada, no citó ese texto legal, sino el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que no era aplicable, como se infería de su disposición transitoria primera, al igual que de la misma disposición de la anterior Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Con todo, los preceptos que aquí interesan son los que regulan la posibilidad de dar o no cumplimiento a las órdenes de embargo que hubieran decretado las autoridades y la transmisión de los derechos de cobro, y sobre tales extremos no existe diferencia alguna en las normas citadas; así, en el primer caso se aplica el artículo 99.7 del TRLCAP, que es de igual redacción que el posterior artículo 216.7 del TRLCSP, mientras que en el segundo caso se aplica el artículo 100 del TRLCAP, de la misma redacción que el artículo 218 del TRLCSP.

En el caso de los embargos, permite el artículo 99.7 del TRLCAP que se puedan aplicar a los importes que se adeuden a la contratista, pero tan sólo para responder de determinadas deudas generadas en la ejecución del contrato, sin perjuicio de lo previsto en las normas tributarias y de Seguridad Social, lo que remite a lo establecido en los artículos 169 y 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, 75, 76 y 81.a) del Reglamento general de recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, 38.5 del texto refundido de la Ley general de la seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y 91, 92 y 97 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que permiten embargar créditos para responder de ese tipo de deudas, de modo que fue ajustado a derecho que el organismo sanitario aplicara los créditos que le debía a la contratista para responder de las deudas embargadas por las autoridades competentes, que es lo que hizo el 16.05.17 con las dos facturas por el transporte hospitalario no urgente y secundario que la contratista realizó en el mes de agosto de 2016, por importes de 11.542,25 y 26.114,10 euros (folios 319, 325, 327 y 332).

Acerca de la cesión de los derechos de cobro, dispone el artículo 100 del TRLCAP que los contratistas que tengan derechos de cobro frente a la administración, podrán cederlos conforme a derecho y que para que tal cesión tenga plena efectividad frente a la administración, será requisito imprescindible que le notifiquen fehacientemente el acuerdo de cesión, de modo que, hasta tanto la cesión no se ponga en conocimiento de la administración, los mandamientos de pago al contratista surtirán efectos liberatorios, mientras que cuando tenga ya conocimiento del acuerdo de cesión, deberá expedir el mandamiento a favor del cesionario. Por lo tanto, de acuerdo con tal precepto, no hace falta la toma de razón a que se refieren los letrados de las partes

[Continúa…]

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