Separación de hecho: No hay improcedencia si deuda alimenticia está asegurada con retención de sueldo [Casación 2004-2012, Huaura]

Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, bajo ese contexto, tenemos en el proceso sub judice, que la sentencia de vista ha ordenado la suma de tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00) como indemnización a favor de la recurrente, monto que resulta prudencial, teniendo en cuenta que en el proceso de sustitución de régimen patrimonial seguido entre las partes, Expediente número 2005-0591 se ha declarado fenecida la sociedad de gananciales a efectos de que los bienes y acciones [inmueble ubicado en el Lote número uno de la manzana ―»C» Sector Uno, de la Lotización Andahuasi, acciones de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta y acciones de la Empresa Tele cable Andahuasi] de la sociedad conyugal sean divididos; es más, a decir de la propia demandada en su escrito de contestación – folio cincuenta y seis – tomada como declaración asimilada, indica que las acciones de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta ya le han sido asignadas; argumento que tiene relación con el desistimiento del embargo en forma de inscripción solicitada por la recurrente en el Proceso de Alimentos, sobre el cincuenta por ciento (50%) de acciones trabado en el cuaderno de Asignación Anticipada, con la única finalidad de registrar dichas acciones a su nombre.


Sumilla: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. 1.- En el caso de pensionistas, no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 345-A del Código Civil, cuando la deuda por concepto de alimentos se encuentra asegurada con la retención en porcentajes de la pensión del demandante.

2.- El monto indemnizatorio previsto en el artículo 345-A del Código Civil, será fijado de manera prudencial, cuando previamente se ha determinado en un proceso de sustitución de régimen patrimonial, que los bienes y acciones de la sociedad de gananciales sean adjudicados a favor de uno de los cónyuges.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2004-2012, Huaura

Lima, doce de junio de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatro – dos mil doce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por María Susana Chero de Valverde contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y cuatro, expedida con fecha diecinueve de abril de dos mil doce por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura que ha revocado la sentencia apelada contenida en la resolución número veintidós, expedida con fecha veintiséis de octubre de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y ocho, la cual declaró infundada la demanda; y reformándola declaró fundada la misma; en consecuencia declara: a) Disuelto el matrimonio de Víctor Valverde Chero con María Susana Chero Namuche celebrado con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y siete ante la Municipalidad Distrital de Catacaos; b) Se mantiene la pensión alimenticia a favor de María Susana Chero Namuche equivalente al quince por ciento (15%) de la pensión de jubilación que recibe el demandante como jubilado del Sistema Nacional de Pensiones; c) Se fija una indemnización a favor de María Susana Chero Namuche de tres mil nuevos soles (S/.3,000,00) que deberá pagar el demandante; y d) Consentida o ejecutoriada que sea la  presente cúrsense los partes a la Municipalidad Distrital de Catacaos y al Registro Personal de Huaura, para la inscripción correspondiente.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala mediante resolución de fecha diecisiete de julio del dos mil doce, ha estimado la procedencia del recurso de casación por la causal de Infracción normativa del artículo 333 inciso 12, y 345-A del Código Civil.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, «por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios
orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúnde Ledesma Héctor. «El Derecho a un Juicio Justo». En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.

SEGUNDO.- Que, sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia. En ese sentido se aprecia que mediante demanda incoada por Víctor Valverde Chero se pretende la separación de hecho a fin de que se declare la disolución de su vínculo matrimonial, la cesación de los alimentos y toda vocación hereditaria existente entre los cónyuges; señalando que se encuentra separado de su cónyuge por mas de cuatro años y que se encuentra al día en sus obligaciones alimentarias, toda vez que en el proceso de alimentos iniciado por la emplazada se ha dispuesto la retención judicial de su sueldo. El Juez de primera instancia expide la sentencia de fojas ciento setenta y ocho declarando infundada la demanda al considerar que el demandado no se encuentra al día en sus obligaciones alimentarias, al haberse generado devengados por la suma de catorce mil doscientos sesenta nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.14,260.75), que se viene pagando en forma fraccionada desde el mes de noviembre de dos mil ocho, agregando además que esta pensión no se encuentra afecta a ninguna retención por concepto alimentario, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, el demandado no se encontraba al día con los alimentos.

Apelada que fue la misma, el Órgano revisor expidió sentencia revocando la apelada y reformándola declaró fundada, sustentando que: i) Estando a que la demandada es una persona de casi setenta y seis años de edad, corresponde mantener una pensión alimenticia; ii) En el proceso de sustitución de régimen patrimonial seguido entre las partes, Expediente número 2005-0591, cuya sentencia obra en el expediente, existen dos bienes inmuebles; acciones de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi y acciones de la Empresa de Servicios TV Cable Andahuasi Sociedad Anónima, a ser divididos entre los cónyuges; por lo que se fija prudencialmente una indemnización de tres mil nuevos soles (S/.3,000.00) que deberá pagar el demandante a favor de María Susana Chero de Valverde; iii) El demandante ha acreditado estar al día en los pagos de alimentos, por cuanto se desprende del proceso de alimentos que éste fue obligado a pagar el treinta y cinco por ciento (35%) de sus remuneraciones, embargándose además el cincuenta por ciento (50%) de su compensación por tiempo de servicios; lo que fue consignado por el empleador al cese del vínculo laboral por un monto de catorce mil ciento ochenta y siete nuevos soles con veintiocho céntimos (S/.14,187.28), lo que sirvió para pagar las pensiones hasta el mes de mayo de dos mil siete. Asimismo cuando obtuvo pensión de jubilación se efectuó liquidación de devengados, respecto al monto total que percibió el actor como jubilado; disponiéndose el embargo de sus pensiones hasta que se pague el total de los devengados, sin perjuicio del descuento mensual del treinta por ciento (30%).

TERCERO.- Que, es fundamento de la recurrente en el recurso de su propósito que: a) El demandante tiene pensiones de alimentos devengadas hasta el día diecisiete de marzo de dos mil nueve por la suma de tres mil treinta y siete nuevos soles con setenta y seis céntimos (S/.3,037.76) que no ha cancelado, no habiendo demostrado que se encuentra al día en el pago de las obligaciones alimentarias; y, b) Que ha sido indemnizada con una suma irrisoria, no habiendo tenido en cuenta la doble naturaleza de la indemnización.

CUARTO.- Que, en efecto, el artículo 345-A del Código Civil establece: “Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”.

[Continúa…]

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