Sumilla: Reconocimiento de unión de hecho. Es nula la sentencia de reconocimiento de unión de hecho en la que no se ha determinado la fecha de inicio de la supuesta convivencia, puesto que de ser el caso, ello incidirá en la liquidación de la sociedad de bienes, más aun cuando la conclusión a la que llega la Sala Superior, sobre la existencia de la convivencia entre las partes, se ha efectuado sobre la base de una inadecuada valoración probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2861-2017, LA LIBERTAD
Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Vista la causa número dos mil ochocientos sesenta y uno – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Jaime Bernardino Maldonado Bravo a fojas cuatrocientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 43, de fojas cuatrocientos veinte, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 34, de fojas trescientos cincuenta y uno, de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Victoria Regina Chanduví Chávez contra Jaime Bernardino Maldonado Bravo, sobre Reconocimiento de Unión de Hecho y otro; y en consecuencia, reconoció que entre las partes existió una unión de hecho entre el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho y el veintiséis de junio de dos mil nueve, y declaró extinguida dicha convivencia y fenecida la respectiva sociedad de bienes, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta y uno del presente cuadernillo, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: a) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) Infracción normativa de los artículos II del Título Preliminar del Código Civil, I y VII del Título Preliminar, 51 inciso 2, 197, 199 y 276 del Código Procesal Civil; c) Infracción normativa material de los artículos 326 del Código Civil y 103 de la Constitución Política del Perú; y, d) Infracción normativa material del artículo 923 del Código Civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa material y procesal, deben analizarse en primer término los agravios referentes a la infracción normativa procesal, por cuanto en la eventualidad que se declare fundado no será necesario examinar los agravios referentes a la infracción normativa material.
SEGUNDO.- Antes de absolver los extremos postulados en el recurso de casación interpuesto conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia que a fojas cuarenta y uno de los autos, Victoria Regina Chanduví Chávez interpone demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho y otro, alegando que convivió con el demandado Jaime Bernardino Maldonado Bravo por más de once años; esto es, desde el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho hasta el veintiséis de junio de dos mil nueve, fecha en el que el último de los nombrados se retiró del hogar convivencial; alega asimismo, que durante la convivencia se adquirió un bien inmueble ubicado en la Calle Ayacucho número ciento sesenta y dos de la ciudad de Chepén.
TERCERO.- Tramitado el proceso conforme a su naturaleza, y en orden a lo dispuesto en la sentencia de vista de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, de fojas trescientos veintinueve, se expidió la sentencia de fojas trescientos cincuenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; al considerar: i) Que al diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el demandado no tenía impedimento alguno para unirse en matrimonio con la demandante; ii) Que existe prueba escrita que acredita la posesión constante de la unión de hecho, tales como el Memorial de fojas seis a nueve, la certificación policial de fecha siete de julio de dos mil nueve, de fojas quince, el Acta de Constatación Policial de fojas treinta y uno, y las cuatro fotografías de fojas dieciséis y diecisiete, así como las declaraciones testimoniales actuadas en la Audiencia de Pruebas de fojas ciento cuarenta y tres. Asimismo, mediante nueva sentencia de vista de fojas cuatrocientos veinte, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, se confirmó la apelada en atención a la valoración de las fotografías de fojas dieciséis y diecisiete, al Acta de Constatación Policial de fojas treinta y uno y a la prueba testimonial actuada en autos, de fojas ciento cuarenta y tres.
CUARTO.- El debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento; o sea, que se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina procesal y constitucional; por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integrantes, y que se refieren ya sea a las estructuras y características del Tribunal, al procedimiento que debe seguir, a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa.
QUINTO.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de infracción normativa procesal denunciada, se configura entre otros supuestos, en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento.
SEXTO.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación; y, 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insuficiente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, se presenta cuando se vulnera el principio de la razón suficiente, y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.
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SÉTIMO.- Ante los vicios descritos en el considerando precedente, este Supremo Tribunal está facultado para ejercitar su función de control de logicidad, lo que implica verificar si el razonamiento lógico – jurídico seguido por los juzgadores de las instancias respectivas ha sido correcto desde el punto de vista de la lógica formal; esto es, como elemento de validación del pensamiento, como eslabón de la cadena de conocimientos que nos conducen a la posesión de la verdad, conforme a las reglas del buen pensar. Lo contrario generaría una vulneración al principio de motivación de los fallos judiciales, el que debe ser resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos), y la aplicación del derecho objetivo. Pero, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura, se incurre en lo que se denomina “error in cogitando” o de incoherencia.
OCTAVO.- En consonancia con lo expuesto, la Sala Superior, al valorar en el fundamento décimo tercero de la sentencia de vista impugnada, las pruebas testimoniales actuadas en la Audiencia de Pruebas de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, no ha considerado las contradicciones en que incurren algunos testigos. Así, en el caso de la testigo Luz Angélica Quiroz Albitres, al brindar su testimonio respecto a la supuesta convivencia entre la demandante y demandado, se advierte que primero señala que le consta que la demandante ha vivido por más de once años en la Calle Ayacucho número ciento sesenta y dos, pese a que previamente había mencionado que la demandante ha vivido en la Quinta Figuerola, ubicada en la tercera cuadra de la calle Chiclayo por nueve años, y que en dicha dirección la demandante vivía solamente con su hijo. Asimismo, respecto a la testigo Isabel Yolanda Linares Flores de Saldaña, se ha valorado su testimonio sin tener en consideración que la misma refiere que hace seis años (a contar desde la fecha de realización de la Audiencia de Pruebas), habría regresado a vivir en la calle donde se encuentra el inmueble en el que supuestamente habría vivido la demandante y el demandado.
Adicionalmente, se tiene que, si bien el Ad quem alude al Acta de Constatación Policial de fecha dieciocho de enero de dos mil nueve, obrante a fojas treinta y uno, en la que se deja constancia de la presencia de la parte demandante y demandada en el inmueble ubicado en la calle Ayacucho número 162, Chepén; sin embargo, más allá de lo referido por la propia demandante en el Acta antes mencionada; no se advierte motivación alguna por parte de la Sala Superior respecto a la existencia de alguna prueba contundente que demuestre el inicio de la supuesta convivencia que habría existido entre las partes, pues las fotografías a las que alude el Ad quem no precisan fecha alguna, habida cuenta que todo ello incidirá incluso en la liquidación de la sociedad de bienes que se hubiese generado; siendo evidente así la violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales; correspondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo alguno conlleva la apreciación negativa por parte de este Supremo Tribunal de Casación respecto de la pretensión de la demandante, sino que este simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación; fundamento por el cual dicho agravio debe ser amparado. Por ende, corresponde anular la impugnada a fin de que el Ad quem emita nuevo fallo, atendiendo a los considerandos precedentes, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones contenidas en los puntos b), c) y d).
Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Bernardino Maldonado Bravo a fojas cuatrocientos treinta y nueve; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número 43, de fojas cuatrocientos veinte, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emitir nueva resolución, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Victoria Regina Chanduví Chávez contra Jaime Bernardino Maldonado Bravo, sobre Reconocimiento de Unión de Hecho y otro; y los devolvieron.
Integra esta Sala el Señor Juez Supremo Calderón Puertas, por licencia del Señor Juez Supremo Ordóñez Alcántara. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
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